REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Abril de 2014
Años 204° y 155°


Nº ________14
Nº 1C-12-723-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Fernández Aldana Pedro José
DEFENSORA PRIVADA: Abg. María Cova
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Yorley Daire Velásquez Roa
VICTIMA: Yulismer Carina Márquez Fernández
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

Las Abogadas Abg. Jenny Raquel Rivero Terán, y Abg. Yorley Daire Velásquez Roa, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pedro José Fernández Aldana., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa fecha de nacimiento 30-04-1986, de 27 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.789 y residenciado en el Barrio san José de la pastora, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yulismer Carina Márquez Fernández, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se imputa al ciudadano: Pedro José Fernández Aldana es el siguiente: " Las circunstancias de los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, tienen su origen en la denuncia interpuesta por la ciudadana YULISMER CARINA MÁRQUEZ FERNANDEZ, formulada en fecha 05-01-2014 en la cual manifestó que el día 05-01-2014, llego su concubino el ciudadano Pedro José Fernández Aldana, a su residencia a altas horas de la noche en estado de ebriedad, tratando de abrir la puerta como no pudo esta le abrió y es cuando este ciudadano arremete en su contra lanzándola a la cama y tratando de ahorcarla, golpeándola por diferentes partes del cuerpo y como pudo logró soltarse del ciudadano y se dirigió a la cocina a buscar un arma para defenderse, y este ciudadano se abalanza sobre ella propinándole golpes por diferentes partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, las cuales pueden ser evidenciadas en la medicatura forense practicada a la misma, encuadrando estos hechos de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yulismer Carina Márquez.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta da Denuncia de la ciudadana Yulismer Carina Márquez Fernández, formulada en fecha 05-12-2014, ante el centro de coordinación policial N° 01 "Los Próceres" de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso "Vengo a denunciar al ciudadano Pedro José Fernández Aldana, la cual es mi concubino, quien puede ser localizado en la misma dirección y en la carrera 11 con calle 09 al lado de serví taxi 2000 en una pollera...ya que el día de hoy 05-01-2014, aproximadamente como a las 5:30 am horas de la mañana, cuando llegue a la casa y me acosté a dormir, cuando de pronto llego Pedro José en estado de ebriedad, abre la puerta del cuarto y como el no la pudo abrir yo le abrí la puerta, es donde Pedro José se me viene encima y me lanzo a la cama, me agarro a la fuerza tratándome de ahorcar, yo trataba de soltarme pero el me mordió en el pecho y en el cachete, yo como pude me le solté y me levante de la cama, luego el se levanta y me golpea dándome patadas por las piernas y los glúteos, yo me dirigí hacia la cocina y agarre un cuchillo para defenderme y Pedro José sé me encimaba, como no le hice nada me quito el teléfono y me lo partió, luego me siguió golpeando con patadas y golpes, yo trataba de esquivarle pero el me golpeaba, después me saco de la casa para el porche y no me quería dejar entrar a la casa, y el se quedo adentro de la casa dañándome mis cosas rompiéndome los billetes y la ropa, al igual me dijo que me iba a dañar la nevera y otras cosas, luego me vine a denunciarlo". Es todo. Cursante al folio (02).

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la denunciante en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2.- Examen Médico Legal signado con el Nro. 9700-160-0030 de fecha 06 de Enero de 2014, suscrito por el Doctor Rodolfo de Bari Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Yulismer Carina Márquez Fernández quien presento: "herida con impresión dental (mordedura humana) a nivel malar y sub maxilar izquierda, equimosis en muslo anterior derecho de 5x5csm, equimosis en tercio medio de muslo izquierdo de 2x2cm,
equimosis eritema y edema a nivel de pezón izquierdo.". Para un Tiempo de Curación de: 10 días. Carácter: Leve. Es todo. Cursante al Folio (21).

Dicho elemento de convicción es eficaz toda vez que en dicho Reconocimiento Médico Legal se "pueden evidenciar las lesiones sufridas por la víctima, las cuales concuerdan perfectamente con la descripción de los hechos denunciados.

3.- Acta de Entrevista de ciudadano Márquez Javier José en fecha 13/03/2014, en calidad de Testigo en ¡a cual expuso: "Quiero manifestar que en fecha 05 de enero de 2014 como a las (6:15am) recibió una llamada telefónica del puesto policial que queda en el 23 de enero, donde me informan que tienen a mi hija porque estaba golpeada, mordisqueada y mal vestida, que le llevara ropa, cuando llego al puesto policial me encuentro a mi hija llorando con el cachete hinchado, descalza y con la ropa rota, hasta ropa intima de ella y el televisor dañado, el ventilador, el decodificador, de la antena, papeles regados y rotos y unos billetes todo roto, todo era un desastre". Es todo. Cursante al folio (28).

El acta de entrevista, parcialmente transcrita constituye un elemento de convicción eficaz por cuanto recoge la declaración de un testigo presencial que indica las circunstancias en que .ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

1.- Declaración del Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publico a los fines que ratifique el contenido y firma de Acta de informe del Examen Médico Legal signado con el Nro. 9700-160-0030 de fecha 06 de Enero de 2014 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de las agresiones ejercidas sobre ella por el imputado.

Solicito que el Reconocimiento Médico Legal Practicado a la Ciudadana Yulismer Carina Márquez Fernández, sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 eiusdem.


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana Yulismer Carina Márquez Fernández, la identificación de la victima se Omite por razones de ley. Prueba útil. Pertinente y necesaria por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.- Declaración del ciudadano Márquez Javier José en Calidad de Testigo Presencial. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos objeto del pronunciamiento fiscal, y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a las circunstancias di modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás circunstancias que le conste, por ser el testigo, persona cercana a la víctima.



SEGUNDO

Impuesto al Imputado Fernández Aldana Pedro, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó "No Querer Declarar",

Por su parte la Defensora Privada Abg, María Cova, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: " esta defensa solicita muy respetuosamente la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo"


TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Yorley Daire Velásquez Roa, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Pedro José Fernández Aldana., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa fecha de nacimiento 30-04-1986, de 27 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.789 y residenciado: Barrio san José de la pastora, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia.

3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación por un delito cuya pena no excede de ocho años, se procede de conformidad con la Disposición Final Cuarta, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, a instruir al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como son el del procedimiento especia por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso especialmente en la Suspensión Condicional del proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el imputado de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "sí”.

Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso", Es todo.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba seis (6) meses bajo las siguientes condiciones: 1.- prestar servicios de Mantenimiento en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, debiendo ser supervisado por el Comandante de ese Destacamento y el Consejo Comunal del Barrio San José de la Pastora, bajo el cual quedará sometido, debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano Pedro José Fernández Aldana., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa fecha de nacimiento 30-04-1986, de 27 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.789 y residenciado en el Barrio san José de la pastora, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yulismer Carina Márquez Fernández, por el lapso de seis (6) meses, con la obligación de prestar servicios de Mantenimiento en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses, debiendo ser supervisado por el Comandante de ese Destacamento y el Consejo Comunal del Barrio San José de la Pastora, bajo el cual quedará sometido, como garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Rosa Marycel Acosta.