REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°
Nº ______-14
1CS-9401-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Betancourt Pérez Royeren Daniel
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrades consignó escrito el día 28-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Betancourt Pérez Royfren Daniel, venezolano, de 25 años de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-1988, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.761 y residenciando en la Avenida Negro Primero, casa s/n Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende del Acta Policial, de fecha 27-04-2014, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEVADA GONZÁLEZ AGUSTÍN, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche salí en compañía de los Efectivos: SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ PICHARDO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 21.207.798 , en vehículo militar tipo Toyota placa GN1980, conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LÓPEZ PORRA STALIN, con destino a la Jurisdicción del municipio sucre Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad ciudadana, y a eso de la 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la av. Simón Bolívar cerca del terminal de pasajero donde se observó un vehículo Toyota marca corolla placa AB497NA, el cual se encontraba infringiendo la Ordenanza Municipal Contra los Ruidos Molestos (ART. 2 y 22 de Referida Ordenanza) y se procedió a infórmale al ciudadano que se dirigiera a la instalaciones del comando, con el fin de que el vehículo fuese retenido y puesto a orden de hacienda municipal de la alcaldía del municipio sucre estado portuguesa, la comisión se regresó al comando a esperar al mencionado ciudadano quien no se presentó, transcurrió 20 minutos en vista que no se hizo acto de presencia, volvió a salir la comisión a mismo lugar en donde se encontró el ciudadano con el vehículo, a quien se le informo a que se dirigiera las instalaciones de comando nuevamente, negándose rotundamente con palabras obscenas a la comisión que no iba a mover el vehículo, porque era de la propiedad del ciudadano yoiberth mendosa, quien le manifestó que no lo moviera hasta que el no llegara y dicho ciudadano según se encontraba en la cuidad de Guanare, debido a su actitud grosera y ofensiva, así mismo se notifico mediante una llamada telefónica al ciudadano Abg. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare, quien giro instrucciones de la detención del ciudadano y el vehículo trasladarlo hasta la sede del comando y una vez en las instalaciones se le notificó a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano (resistencia a la autoridad). Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedimos a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguiente: ROYFREN DANIEL BETANCOURT PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.250.761, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/88, de profesión u oficio comerciante, natural de Chabasquen Estado Portuguesa y residenciado en el av. Negro primero casa sin nro. Chabasquen Municipio Unda, Estado. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, así procedió a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Betancourt Pérez Royeren Daniel, circunstancias de su aprehensión, precalificando el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, slicitó se decrete la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Betancourt Pérez Royeren Daniel del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional "No Querer Declarar".
Por su parte la Defensora Privada Abg. Ismarlyn Rodríguez, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa técnica en representación del imputado solicito la libertad plena para mi defendido ya que no existen elementos que demuestren la comisión de delito alguno, es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman esta causa con base a las consideraciones que anteceden, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones que anteceden, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 27-04-2014, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEVADA GONZÁLEZ AGUSTÍN, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Nº 874, de fecha 27-04-2014, suscrita por los funcionarios Detectives JESUS REYES Y RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: una vía pública ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
4.- Acta de Inspección Nº 875, de fecha 27-04-2014, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS VOLCANES Y JESUS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con el articulo 193 el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: "En el mencionado a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características de los vehículos: MARCA ……… TOYOTA.
MODELO …….. COROLA SINCRON; ALFANUMÉRICAS……………….. AB497NA; COLOR ……. AZUL; TIPO……………………………..... SEDAN; CLASE …….. AUTOMÓVIL; AÑO………………………………. 1994
USO ….. PARTICULAR.; SERIAL DE LA ARROCERIA….19810609. SERIAL DEL MOTOR………… 4AK549415
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-254-176 de fecha 28-04-2014, practicada por el funcionario LCDO. RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa S/N. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AB497NA, AÑ0 1994, USO PARTICULAR,- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta una chapa metálica identificadora del serial de Carrocería donde se lee AE1019810609, gravado bajo relieve, el cual se observa ORIGINAL, el cual se observa ORIGINAL.- 2.-Porta motor serial 4AK549415, el cual se observa ORIGINAL.- 3.- En el área del cortafuego, presenta grabado en bajo relieve, el serial AE1019810609, el cual se observa ORIGINAL.- la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por encontrase infringiendo la Ordenanza Municipal Contra los Ruidos Molestos (ART. 2 y 22 de Referida Ordenanza), desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos no se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, desestimada la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público resulta inoficioso entrar a analizar la imposición de medidas coercitivas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Betancourt Pérez Royfren Daniel, la libertad por cuanto no existen fundados elementos para imputar delito alguno.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Decreta la libertad del Ciudadano Betancourt Pérez Royfren Daniel, venezolano, de 25 años de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-1988, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.761 y residenciando en la Avenida Negro Primero, casa s/n Chabasquen Municipio Unda, estado Portuguesa, por cuanto no existen fundados elementos para imputar delito alguno.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.