REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Abril de 2014
Años 204° y 155°

Nº ________-14
Nº 1CS-9402-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jiménez Colmenares Juan José
DEFENSA: Abg. Maria Cova
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia con suspensión condicional del proceso


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó escrito el día 28-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jiménez Colmenares Juan José, venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-08-1995, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.400 y residenciando en el Monseñor Unda, casa s/n, Guanaríto, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano JIMÉNEZ COLMENAREZ JUAN JOSÉ: “En acta Policial de fecha 27-04-2014, suscrita por el funcionario El funcionario OFICIAL (CPEP)GARCÍA SOTO EDIS ROBERCI, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N°07 "Guanarito" Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy domingo 27 de abril del año 2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje por el barrio la el río específicamente frente al bar "EL ULTIMO TANGO" del municipio Guanarito del estado portuguesa A bordo de la unidad Moto Kawasaki siglas 764 en compañía del OFICIAL(CPEP)GARCÍA HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO Titular de la Cédula de Identidad V- 17.260.540, cuando avistamos a dos ciudadano a bordo de un vehículo moto que al notar la presencia policial emprendieron la huida logrando darle captura a una cuadra del lugar de avistamiento motivo por el cual se le realizo la inspección de persona amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole al ciudadano que se desplazaba como parrillero UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE 16 MILÍMETROS COLOR OXIDO CULATA DE MADERA CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR CALIBRE 16 MILÍMETROS Y UN CARTUCHO EN SUS MANO DERECHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ,en la parte den enfrente de la pretina de su pantalón, seguidamente procedimos así a identificar plenamente mediante lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificados como: JIMÉNEZ COLMENAREZ JUAN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad v-25.435.400, fecha de nacimiento 11/08/1995, de 18 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltero, natural de turen estado portuguesa y residenciado en el barrio monseñor Unda del municipio Guanarito del estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Juan Rodríguez (f)y maría Colmenarez (vive) contextura delgada, piel morena estatura media con tatuajes referentes a una estrella en ambos hombros, informándole así que a partir de ese momento quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos establecidos en la ley para el desarme y control de armas y municiones (porte ilícito de arma de fuego), luego procedimos a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el articula 127 del supra mencionada código en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, paso seguido procedí a realizar llamada radiofónica al sistema integral de información policial (SIPOL)informando el OF/Jefe (CPEP) Torres Oriana titular de la cédula de identidad 15.146.168 que el ciudadano no presenta registro policiales, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica a la fiscal tercero del ministerio público de guardia a cargo de la Abg. Etny Canelón Andrade, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fue trasladado el ciudadano detenido hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fue atendido por el médico de guardia Dra. ISMAR DEL VILLAR CÉDULA 19.188.692 M.P.P.S 83414, quien realizo valoración médica encontrando al ciudadano en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quedando el ARMA DE FUEGO en calidad de depósito en el área de resguardo de evidencia del centro de coordinación policial N° 7 Guanarito en tal sentido el fiscal encargado indico que no se le asignara número de causa correspondiente ya que no hay sistema. Es todo.

La Representación Fiscal precalificó el hecho imputado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente esta Representación fiscal conoce que el tipo de delito del que hablo se trata de un delito de menor cuantía es decir inferior a 8 años de pena a imponer, solicito con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía Especial.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Jiménez Colmenares Juan José de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, “manifestó no querer declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas quién señaló: “En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, solicito que mi defendido sea impuesto del procedimiento para delitos menos graves específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y sea impuesto de un trabajo comunitario Es todo.”


SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- de fecha 27-04-2014, suscrita por el funcionario El funcionario OFICIAL (CPEP)GARCÍA SOTO EDIS ROBERCI, adscrito a la Coordinación De Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N°07 "Guanarito" Estado Portuguesa, quien deja constancia, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente la aprehensión del imputado de auto, y del arma incautada. Folios 02.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-240, de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario Detective EDINSON CARMENDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Practicada a: Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca no indica, de fabricación rudimentaria, acabado superficial, pavón negro desgastado con signos, partes: pavón negro desgastado con signos de oxidación Cañón de anima tusa, guardamano de madera color marrón oscuro, caja de los mecanismos: longitud del canon: 32,5 centímetros, Diámetro del cañón: 16 centímetros por la boca, sistema de carga: mediante el accionamiento manual de un pestillo, metálico que se encuentra en la parte superior de la caja de los mecanismos que al ser presionado libera el abisagrado del canon dejando libre su recamara para su carga y descarga. Folio 08.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2014, suscrita el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras de la aprehensión flagrante del ciudadano Jiménez Colmenares Juan José. Folio 10.
4.- Acta de Inspección Nº 286, de fecha 28-04-2014, suscrita por los por los funcionarios Detective Jefe ARIAS OSWALDO Y detective GUEDEZ JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: Bario el Río, calle principal, vía pública, Municipio Guanarito estado Portuguesa, Folio 12.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito Papelón, el cual al realizarle la inspección de persona le incautaron el arma de fuego, acogiéndose a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, tomando en consideración acta policial, suscrita por los funcionarios Perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, y adscrito a la Brigada Motorizada, es por lo que este Tribunal califica los hechos provisionalmente como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso conforme a los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación social cumplir con un trabajo comunitario y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el tribunal “por su parte, el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario en las Instalaciones del Destacamento Nro 41 de La Guardia Nacional puesto de control de Guanarito, bajo las siguientes condiciones: 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento, limpieza en dicha sede por el lapso de 6 meses con la regularidad de una vez al mes, bajo la supervisión y vigilancia del Comandante de dicho Comando, y del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda de Guanarito, quienes deben dar vigilancia que el imputado se encuentra cumpliendo dicho trabajo comunitario bajo el cual quedará sometido, debiendo el Consejo Comunal remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión del Imputado Jiménez Colmenares Juan José, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.400, como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda la precalificación del delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Jiménez Colmenares Juan José, venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-08-1995, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.400 y residenciando en el Monseñor Unda, casa s/n, Guanaríto, estado Portuguesa, fijándose como plazo para el régimen de prueba Trabajo Comunitario en las Instalaciones del Destacamento Nro 41 de La Guardia Nacional puesto de control de Guanarito, por el lapso de 6 meses bajo las siguientes condiciones: 1. Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento, limpieza en dicha sede por el lapso de 6 meses con la regularidad de una vez al mes, bajo la supervisión y vigilancia del Comandante de dicho Comando, y del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda de Guanarito, quien deberá remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana bajo el cual quedará sometido, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena librar las correspondientes comunicaciones Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.

Quedan notificadas las partes notificadas.


La Jueza de Control 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta.