REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Abril de 2014
Años 203° y 155°
Nº _________ -14
Causa Nº 1C-10.873-13
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
IMPUTADOS: Miguel Antonio Barrios Heredia, José Manuel Álvarez Méndez Y José Vicente Rodríguez Principal.
DEFENSORES: Abg. Marlon Arturo Rodríguez y
Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Abg. Maria José Panza, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
VICTIMA: Identidad omitida por razones de ley
DELITO: Robo agravado.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
DECISION: Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abg. Susana García Payan y Lizandro Armando Yúnez Colina, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los ciudadanos Miguel Antonio Barrios Heredia, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06-05-1994, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa N° 23 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 24.018.110, José Manuel Álvarez Méndez, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 08-01-1995, de profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio 810, de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.449.684 por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y e relación al ciudadano José Vicente Rodríguez Principal, Venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 23-12-1985, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la urbanización virgen de Coromoto, calle Q, casa N° 25, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.356.643, no solicita el juzgamiento, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Se observa de la revisión del escrito acusatorio que la Fiscal del Ministerio Público respecto al ciudadano José Vicente Rodríguez Principal, Venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 23-12-1985, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la urbanización virgen de coromoto, calle Q, casa N° 25, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.356.643, a quien se le sigue investigación en esta causa, señaló en un punto previo que respecto a éste ciudadano el Ministerio Público se reserva la presentación del acto conclusivo en otra oportunidad por cuanto quedan diligencias por practicar y siendo ello así se acuerda formar compulsa de las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía a los fines de la prosecución del proceso.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Miguel Antonio Barrios Heredia y José Manuel Álvarez Méndez, indicando que: “ en fecha doce de julio del año dos mil trece (12/07/2013), aproximadamente a las once de la noche (11:00 p. m.), la ciudadana Victima 1, se encontraba en unos juegos de softbol en el estadio de el occidente, ubicado diagonal al terminal de pasajeros de Guanare, donde estaba jugando su esposo, se fueron caminando para su casa, a eso como de las 11:20 de la noche, cuando iban por la urbanización el placer, vieron que los paso lentamente por un lado un carro Zephir de color azul, se detuvo cerca de ellos y allí se bajaron dos sujetos uno de ellos vestía franela de color azul y Jean de color azul, de baja estatura de piel morena y bigotes, y otro vestía una franela y bermuda de varios colores, es de estatura alta y piel blanca, ambos sujetos les pasaron por un lado y de repente el sujeto que vestía franela de color azul y Jean de color azul, le dice al sujeto de bermuda "pégalos, pégalos", y es cuando se devuelven donde estaban las victimas 01 y 02, y el de bermuda saca un arma de fuego y los apunto, pidiéndoles todo le quitaron una cartera color beige, la cual contenía en su interior dos teléfonos celulares, y también le arrancaron una cadena de oro, luego los sujetos se fueron caminando y el carro en el que andaban dio la vuelta y los recogió allí iba otra persona, en ese momento pasaron varios funcionarios motorizados, informadores sobre lo sucedido; procediendo los mismo a la búsqueda. Por consiguiente, los funcionarios actuantes Oficial (Pep) Monsalve Billy, Oficial (Pep) Leo Burgo Noel Antonio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva, destacados en la coordinación de vigilancia y patrullaje del Municipio Guanare estado Portuguesa, procedieron a realizar un patrullaje por el barrio 12 de octubre, logrando visualizar un vehículo el cual coincidía con las características aportadas por las victimas, y en consecuencia proceden a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados Miguel Antonio Barrios Heredia, José Manuel Álvarez Méndez Y José Vicente Rodríguez Principal, por los hechos ya narrados, y le incautaron lo siguiente: 01.- una cartera, marca mk, color beige, 02.- un teléfono celular, marca samsung, modelo gt-s5230, de color negro, 03.- un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 69790, de color negro, 04.- una cadena de color dorado y plata. “
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 13-07-2013, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (Pep) Monsalve Billy, Oficial (Pep) Leo Burgo Noel Antonio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva, destacados en la coordinación de vigilancia y patrullaje del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos José Manuel Álvarez Méndez Y Miguel Antonio Barrios Heredia, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio 05 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios en su relato mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
2.-Acta de denuncia, de fecha 13-07-2013 realizada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la Victima 01. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la denunciante en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
3.- Planilla de registro de cadena de custodia sin numero, de fecha 13-07-2013, donde deja constancia que el funcionario (PEP) Noel Antonio Leo Burgo, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva del Municipio Guanare estado Portuguesa, de la incautación de las siguientes evidencias: "01.- un bolso para uso femenino, de color bronce, marca mk, contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Samsung, modelo gt-s5230, de color negro, y un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 69790, de color negro... Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.
4.-Planilla de registro de cadena de custodia sin numero, de fecha 13-07-2013, donde deja constancia que el funcionario (PEP) Noel Antonio Leo Burgo, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva del Municipio Guanare estado Portuguesa, de la incautación de las siguientes evidencias: "01.- un vehículo automotor, clase automóvil, marca ford, modelo hespir, color azul, placas 00aa4fp... Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.
5.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-
254-530, de fecha 13-07-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN BOLSO PARA USO FEMENINO, confeccionado con fibra natural (cuero), teñido de color beige elaboradas con el mismo material 02.- un telefono celular, marca Blackberry, modelo Bold 6, srial imei 359201044733906, fcc id l6arec70uw. 03.- una cadena de oro, color dorado y plata. Cita del acta que riela al folio 17 de la causa. Con esta Experticia se deja constancia de las características de los objetos colectados, descritas en el acta policial levantada al momento a propicio del hallazgo.
6.- Resultado del informe medico legal, signado con el No 9700-160-1184, practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, a la Victima 01, en fecha 13-07-2013, el cual arroja lo siguiente: "01.- presenta embarazo de tres mese de evolución normal, no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecidos. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
7.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0254-EV-365, de fecha 14-07-2013, suscrito por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- un vehículo automotor, clase automóvil, marca FORD, Modelo Hespir, tipo sedan, color azul, PLACAS 00AA4FP, uso particular, año 1980, serial de carrocería aj32we4510, serial de motor V-6. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia se deja constancia de las características del vehículo, descritas en el acta policial levantada al momento a propicio del hallazgo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Declaración de expertos e incorporación al juicio por su lectura de las experticias. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:
Oficial (Pep) Monsalve Billy, Oficial (Pep) Leo Burgo Noel Antonio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva, destacados en la coordinación de vigilancia y patrullare del Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2013, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura,, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va gue la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria porgue a través de esta acta se deja constancia de los hechos ocurridos de la presente investigación.
Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
Subdelegación Guanare, quien practico experticia de
reconocimiento técnico N° 9700-254-530, de fecha 13-07-2013, realizada a: "01.- un bolso para uso
femenino, confeccionado con fibra natural
(cuero), teñido de color beige elaboradas con el mismo material. 02.- un telefono celular, marca Blackberry, Modelo Bold 6, SRIAL IMEI 359201044733906, FCC ID L6AREC70UW. 03.- UNA
CADENA DE ORO, COLOR DORADO Y PLATA, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto.
Detective Jefe Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub
Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico
experticia de reconocimiento técnico N° 9700-
0254-EV-365, de fecha 14-07-2013, quine realizo "01.- UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, Marca Ford, Modelo Zpheir, tipo sedan, color azul, placas 00aa4fp, uso particular, año 1980, serial de carrocería aj32we4510, serial de motor V-6." a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria porgue a través de esta experticia se deja constancia de las características del vehículo donde se trasladaban los imputados.
El Testimonio de la Victima 01, los datos serán agregados en sobre cerrado de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio? el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
El Testimonio de la Victima 02, los datos serán agregados en sobre cerrado de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logro presenciar los hechos personales; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
Oficial (Pep) Monsalve Billy, Oficial (Pep) Leo Burgo Noel Antonio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Insp. Edgar Silva, destacados en la coordinación de vigilancia y patrullaje del Municipio Guanare estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.
Finalmente la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial compareciente a la audiencia Abg. María José Panza, calificó jurídicamente los hechos como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de (se omite la identidad de las victimas), invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó sea admitida la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, y que se aperture a juicio oral y público, solicito copia simple del acta".
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Miguel Antonio Barrios Heredia y José Manuel Álvarez Méndez, cada uno por separado, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolas a cada uno por separado si desean declarar, quienes separadamente una vez impuestos del precepto constitucional manifestaron por separado su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Marión Arturo Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "La Fiscalía describe el tipo penal en cuanto a mi defendido, y no demuestra que haya existido algún tipo de amenaza, en cuanto a la revisión que se le hace a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en cuanto al objeto incautado en la investigación, nunca se ha comprobado que mi defendido haya tenido participación en el hecho a mi defendido, asimismo no existen testigos que mi patrocinado haya estado presente en el hecho y que estuviere armado, ahora bien, considera esta defensa que la conducta de mi defendido no encuadra en la conducta tipificada por la fiscalía por cuanto no existe objeto de interés criminalístico relacionado con mi patrocinado, por lo que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la conducta de mi defendido no corresponde a la tipificada por la fiscalía, siendo esto violatorio del principio de inocencia por cuanto no existen elementos de culpabilidad, solo lo dicho en las actas policiales y no se investigó nada que favorezca la conducta de mi patrocinado, porque no se subsume en lo peticionado por la fiscalía, por lo que solicito se ordene la libertad de mi defendido, en cuanto a que sea admitida la acusación, solicito se cambie la calificación del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico en modalidad de Arrebaten, y en caso de admitirse la acusación, se le ordene una medida menos gravosa, es todo".
Por su parte seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, defensora de José Manuel Álvarez, quien expone: Solicito la desestimación de la calificación jurídica por cuanto no reúne los requisitos del artículo 458 el Código penal para el delito de Robo Agravado, asimismo no existe el reconocimiento pleno por parte de las victimas, desde el inicio de la investigación mis defendidos fueron aprehendidos en un lugar distinto al lugar donde ocurrió el hecho, con todo esto solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto el lugar donde se encontraron las cosas presuntamente sustraídas a las víctimas se encontraron el un vehículo de transporte publico y mi defendido iba en calidad de usuario, solicito la revisión de la medida privativa y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponga de las fórmulas alternativas y se me expida copia de la presente acta.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los imputados Miguel Antonio Barrios Heredia, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06-05-1994, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa N° 23 del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 24.018.110, José Manuel Álvarez Méndez, Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 08-01-1995, de profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio 810, de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.449.684 por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
2) Se desestima las solicitudes de la defensora pública y del defensor privado, por cuanto no es procedente el cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado, por lo que este tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de (se omite la identidad de las victimas).
3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le informó a los imputados sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales no le proceden y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada uno de los imputados de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, cada uno por separado: "admito los hechos".
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
A los ciudadanos Miguel Antonio Barrios Heredia y José Manuel Álvarez Méndez, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a ambos acusados con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de (se omite la identidad de las victimas), demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos testigos presénciales de los hechos objeto del proceso penal, así como la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores de los acusados.
Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos Miguel Antonio Barrios Heredia Y José Manuel Álvarez Méndez, encuadra jurídicamente en el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y dado que no consta en autos conducta predelictual de los acusados se aprecia a su favor la atenuante generica y en tal sentido se parte del límite inferior de la pena para el calculo de la pena aplicable, vale decir, de diez (10) años y se procede a la rebajada de un tercio en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a tres (3 ) años y cuatro (4) meses y siendo ello así se le condena a cumplir la pena definitiva de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados condena a los ciudadanos Miguel Antonio Barrios Heredia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.110, soltero, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle I, casa N° 23, Guanare Estado Portuguesa y José Manuel Álvarez Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.449.684, soltero, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio 810, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de (06) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de (se omite la identidad de las victimas). Se ordena el traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del acusado Miguel Antonio Barrios Heredia.
Se ratifica la medida privativa sustitutiva de libertad dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución competente una vez vencido el lapso de ley.
Se ordena compulsar la causa con respecto al imputado José Vicente Rodríguez Principal y remitir la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes por no constar acto conclusivo en su contra.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.
|