REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de abril de 2014
Años 204° y 155°
N0. .-
1C-7.494-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Sonia Isea
IMPUTADO: Ramón Irene Boza Boza
VICTIMA: Viviana Rosalía Hidalgo Laino
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Orden de aprehensión
Encontrándose fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de abril del presente año, de conformidad con el articulo 420 numeral 2º del Código Penal y previa revisión de la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado: RAMÓN IRENE BOZA BOZA, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su ubicación, este Tribunal observa:
En fecha 20/04/2012, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano RAMÓN IRENE BOZA BOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.105, nacido en fecha 05-05-1983, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Maturín, calle a lado de lubricante La Gota, casa S/Nª, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ROSALÍA HIDALGO LAINO, a tal efecto el Tribunal fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias del imputado, aunado a que en el domicilio aportado es imposible de ubicar.
Por lo que habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la notificación del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN; al Imputado, RAMÓN IRENE BOZA BOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.105, nacido en fecha 05-05-1983, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Maturín, calle a lado de lubricante La Gota, casa S/Nª, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ROSALÍA HIDALGO LAINO. Una vez aprehendido el imputado RAMÓN IRENE BOZA BOZA, fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la defensora publica Yaritza Rivas y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.