REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°

Nº ______-14
1CS-9393-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: León Mora Carlos Javier
DEFENSA: Abg. Leidy jaspe
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrades consignó escrito el día 28-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano León Mora Carlos Javier, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-11-1990, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.775 y residenciando en el barrio La Calceta; Guanarito, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende del Acta Policial, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario OF/AGRE (CPEP) PEDRO PABLO AZUAJE, efectivo adscrito a la Coordinación De Investigación Policial Del Centro De Coordinación Policial N° 7, Guanarito estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "El día de hoy sábado 26 de abril del año 2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras me encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes barriadas y zonas comerciales y el centro del municipio Guanarito, específicamente frente a las residencias "EL COMBA" del barrio monseñor Unda, a bordo de la unidad moto 058, en compañía del OFICIAL (CPEP) PERAZA NEIRA RAFAEL YGNACIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.660.957 avistamos a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud nerviosa intentando apurar el paso procedimos a darle la voz de alto, procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y en ese momento mi compañero procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en la parte de enfrente de la pretina del pantalón UN (1) ARMA TIPO PISTOLA CALIBRE 765 MILÍMETRO, COLOR OXIDO EMPUÑADURA DE MADERA Y DOS BALA CALIBRE 765 MM SIN PERCUTIR SIN SERIALES APARENTES VISIBLES, y en el bolsillo de su pantalón del lado derecho se le fue incautado lo siguiente: DIES (10) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES DE MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LOS SIGUIENTES SERIALES:L89953705,027858146,J15585056,J81942203,B532818869,K27889829,C06921868,D25033135,E0 4382408,126636466 (02) DIECISEIS (16) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES DE MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LOS SIGUIENTESSERIALESPlg393371,M81364426,S43913431,P13315720,N43141977,N67336841,S37962329,D64487337,P54447849,N21845576,U73873562,U13980967,U53050041,T21329253,P20234492,S26025901 para Un total de 1.320 bolívares en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos sancionables en el Código Penal y en la Ley Sobre Arma y Explosivos "Porte Ilícito", se procedió a detenerlo y a su vez imponerlo de sus derechos, posteriormente nos trasladamos hasta este Centro De Coordinación Policial, y procedimos según lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como; LEÓN MORA CARLOS JAVIER titular de la cédula de identidad 25.016.775,nacido en fecha 15/11/90 de 23 anos de edad profesión u oficio indefinido natural de guanarito estado portuguesa con residencia actual en el barrio la calceta de esta misma localidad hijo de los ciudadanos Carmen Mora (vive) presentado solo por la progenitora una vez en nuestra sede policial se procedió a hacerle el llamado vía telefónica a la ciudadana que el día de ayer viernes de fecha 25/04/14 formulo denuncia formal sobre un robo a mano armada y dicho ciudadano cumple con las características aportadas por la misma una vez aquí la ciudadana se le hizo un reconocimiento visual dando positiva manifestando que efectivamente este ciudadano fue uno de los dos presuntos ciudadanos que le habían cometido el robo de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (49.500) en efectivo de su casa sometiéndola según denuncia con armas de fuego e violentando la propiedad privada, introduciéndose a la fuerza para sustraer dicha cantidad, luego nos comunicamos con el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar si el ciudadano, poseen registros policiales, fuimos atendido por el OF/AGRE(CPEP) GIL IRIS, titular de la cequia de identidad N° V-16.329.138, quien informo que el ciudadano no tiene registro policial, luego procedimos a trasladarlo hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon De Guanarito, a fin de realizarle valoración médica siendo atendido por el médico de guardia DR ARON MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.376 M.P.P.S 100.212 quien examino y diagnostico que el ciudadano mención se encuentra en condiciones generales estables, posteriormente se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, posteriormente me comunique vía telefónica con el Fiscal de guardia, Fiscal tercero del Ministerio Publico a cargo del ABG. ETNY CANELÓN, a quien se le informe del procedimiento y giro instrucciones de que fuese remitido al CICPC Sub Delegación Guanare. “

El Fiscal del Ministerio Público, así procedió a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano León Mora Carlos Javier, quien expuso: “En aras de una calificación acorde de los hechos solicito que se oiga primeramente a la victima, quien expone: “ mi esposo me llama como a las 10 a.m y me dice que valla a cobrar n cheque, resulta que cuando estoy al banco lo llamo y me dice que pase me da media bolsa de billetes, de allí voy a mi casa me paro donde mi mama, pero dije no me voy para mi casa guardo el dinero en el cuarto y le dije a mis hijas a hacer unas cosas, y yo Salí para ir a la escuela allí afuera dos personas y me dicen que les de el dinero eran dos el gordito le di las llaves para que se llevara el dinero encañonaron a mi hija, y el flaco que estaba allí le dijo al gordito esa es la plata y se fueron… Después llegaron dos funcionarios el día siguiente y me dijeron ud. Reconoce esto y yo le dice son billetes, después me llegaron yo firme un acta que me llevaron y me pusieron cinco muchachos que eran flacos uno de ellos tenia una herida en la pierna. Esta Representación Fiscal pone formalmente a disposición de este Tribunal al ciudadano León Mora Carlos Javier, identificado en las actuaciones, solicita se declare la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, la continuación del Procedimiento ordinario artículo 373 ejusdem se precalifique el ilícito como robo agravado y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, se le imponga medida privativa de libertad de la contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Impuesto el imputado León Mora Carlos Javier, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo no me robe nada”. Es todo.

Por su parte la defensora Abg. Leidy Jaspe señaló: “ solicito que se desestime el delito de robo agravado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la victima no reconoce a mi defendido como autor del hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. Solicito la desestimación del delito de porte Ilícito de arma de fuego por cuanto no existe reconocimiento al arma incautada. Solicito la libertad para mi defendido ya que no existen elementos para privarlo como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público.” Es todo.”


SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman esta causa con base a las consideraciones que anteceden, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones que anteceden, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario OF/AGRE (CPEP) PEDRO PABLO AZUAJE, efectivo adscrito a la Coordinación de Investigación Policial Del Centro De Coordinación Policial N° 7, Guanarito estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado. Folio 02.

2.- Acta de Denuncia de fecha 25-04-2014, interpuesta por la ciudadana: FLORES BOHORQUE ROSMARY, ante el Centro de Coordinación de Investigación Policial Del Centro De Coordinación Policial N° 7, Guanarito estado Portuguesa, en la cual expuso lo hechos los cuales dieron origen a la aprehensión del imputado. Folio 07.
3.-Acta de Entrevista sostenida en fecha 26-04-2014 con el ciudadano FLORES BOHORQUE RQSMARY, en la que expone en Calidad de Testigo el cual expuso sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación. Folio 08.


TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido como consecuencia de la denuncia interpuesta por la victima, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto la víctima en audiencia de viva voz indicó que el imputado no había sido la persona que había cometido el hecho, que los funcionarios fueron quienes le informaron que el era el autor pero que ella no lo señaló en ningún momento, observándose además que en la causa no cursa experticia de reconocimiento técnico que permita acreditar la existencia real y material del arma que se menciona.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, al desestimarse el delito de robo y de porte ilícito resulta inoficioso entrar a considerar la procedencia o no de una medida restrictiva de libertad, por lo que se acuerda al ciudadano León Mora Carlos Javier, su libertad por cuanto no existen fundados elementos para imputar delito alguno.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara como flagrante la aprehensión del Ciudadano León Mora Carlos Javier, titular de la cédula de identidad Nro 25.016.775, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en las Inavis calle principal frente al canal Guanarito en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada, por cuanto no existen elementos fundados para considerar al ciudadano León Mora Carlos Javier, como participe del de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia, se decreta su libertad.

Quedan notificadas las partes presentes, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.