REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°
Nº ______-14
1CS-9408-14
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADA: Nancy Yudessi Godoy Quintero
DEFENSA: Abg. Maria Cova
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Victima Dalia Marisol Herrera
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Abg. Susana García Payan, en su carácter de Fiscal Primera Principal del Ministerio Público con competencia en materia de delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa consignó escrito el día 29-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la Ciudadana: Nancy Yudessi Godoy Quintero, de nacionalidad Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 01, casa sin numero del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.336, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: " La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano: TAMAYO PERAZA ROSENDO DE JESUS, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo tengo una casa en el Barrio 19 de Abril, sector 2, y el día de hoy Lunes 28-04-2014, a eso de las 08:00 horas de la mañana, yo salí de mi casa para dirigirme a casa de un cliente con la finalidad do arreglarle un carro que lo tenía dañado y cuando regrese a la casa ya está ciudadana en compañía de la Adolescente: Collantes Mejias Jilianny Aydana, se había introducido a mi casa a invadirla donde me sacaron toda mi ropa para la calle y yo vivo en esa casa con mi hijo que es un adolescente y en ese momento andaba para el liceo seguidamente en lo que vi esa gente dentro de mi casa opte por trasladarme hasta la Policial a formular una denuncia.” Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, una vez narrado como sucedieron los hechos que se le imputan a la ciudadana Nancy Yudessi Godoy Quintero, circunstancias de su aprehensión, y solicitó se declare la aprehensión en flagrancia conforme al artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la imputada se le imponga la prohibición de acercarse a la victima y a la vivienda. Asimismo solicito que la Imputada sea ingresada a un censo ya que carece de vivienda y es obligación del estado brindar viviendas a las personas que no cuenten con recurso para adquirila, Se aplique el procedimiento ordinario por cuanto existen mas actuaciones que practicar, precalifica los hechos imputados como el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A y 264 de la Orgánica para el niño niña y adolescente, se solicita además la precalificación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, se imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo. 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
Impuesto la imputad Nancy Yudessi Godoy Quintero, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, interrogándoles si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado una vez impuestos del precepto constitucional manifestando si querer declarar y en consecuencia expuso: “que lo hice porque no tengo apoyo de junta comunal ni me han dado la oportunidad para optar a una casa tengo 6 niños”.
Por su parte el defensor Abg. Maria Cova señaló: “En primer lugar los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, además ya que mi defendida no tiene antecedes penales asimismo como lo manifestó mi defendida que la necesidad de vivienda solicito la imposición de una medida menos gravosa”. Es todo.”
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman esta causa con base a las consideraciones que anteceden, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones que anteceden, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Denuncia común de fecha 28-04-2014, rendida por el ciudadano TAMAYO PERAZA ROSENDO DE JESUS, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, Folio 02.
2.- Acta de Policial de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario SUP/AGDO. (CPEP) FRANCISCO GERARDO CASTEJO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.762, adscrito al Centro de Coordinación Policial N? 01 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, destacado en el Servicio de Vigilancia y patrullaje Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada de autos. Folio 03.
3.- Acta de entrevista sostenida en fecha 28-04-2014con el ciudadano GARCIA DUQUE EDGAR RAMON, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, en la que expone en Calidad de Testigo: “El día de hoy 28-04-2014, aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde, cuando recibí una llamada telefónica donde me dijeron que le habían invadido la casa a Rosendo Tamayo, rápidamente me dirigí a la casa de Rosendo la cual esta ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 06, Guanare estado Portuguesa, en lo que llegue a la casa pude ver que dentro de la casa estaban dos personas, y las cerraduras estaban rotas, luego nos fuimos a formular la denuncia. Es todo” Folio 7.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2014, suscrita el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras de lo siguiente la aprehensión de la ciudadana NANCY YUDESSI GODOY QUINTERO, asimismo fueron verificados los datos ante el sistema de información policial (SIIPOL), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos de las detenidas y a las mismas si le corresponde sus datos filiatorios y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Folios 16 y 17.
3.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0959, de fecha 29-04-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la adolescente YILIANNY AYDANA COLLANTES MEJIAS, a quien al momento del examen medico legal se le observo: Embarazo de 5 semanas de evolución, no presentó lesiones, buenas condiciones. Folio 13.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida en el lugar de los hechos descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A y 264 de la Orgánica para el niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana Dilia Marisol Herrera, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A y 264 de la Orgánica para el niño niña y adolescente, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Nancy Yudessi Godoy Quintero, la medida cautelare sustitutiva de libertad conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta la aprehensión de la ciudadana Nancy Yudessi Godoy Quintero, de nacionalidad Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 01, casa sin numero del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.336, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como Invasión previsto y sancionado en el artículo. 471-A y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Artículo. 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante este tribunal. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.