REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años 204° y 155°
Nº ________-14
Nº 1CS-9409-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Justo Lucena Robert Alexander
DEFENSORA: Abg. Maria Cova
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Sonia Isea
VICTIMA: Escalona Gil Génesis.
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Abogada Yorley Daire Velásquez Roa, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-04-2014, siendo las 02:16 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Justo Lucena Robert Alexander, Venezolano, Soltero, natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.731.882. Fecha de Nacimiento 10/09/78, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 29, específicamente al frente del local comercial de nombre Bodega Hermanos Justos Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-04-2014, a las 01:00 a.m., por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Génesis Sarai Escalona Gil, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Resulta que el día de ayer 27/04/2014 a las 11:30 horas de la noche el ciudadano Justo Lucena Robert Alexander, me agredió físicamente sin causa justificada al momento en que yo me encontraba tomándome unas cervezas en las afueras de la panadería Nuevas Brisas". Es todo.
El Representante Fiscal precalificó el hecho imputado como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Graterol Azuaje Naudis del Valle, solicitando se declare en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley especial en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la misma Ley especial, se precalifique por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra de la victima presente en sala, se imponga las medidas de protección conforme 87 numerales 5 y 6, además la imposición de charlas conforme 92. 7 de la Ley Especial y se le imponga medidas cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el 242 del COPP, es todo.
Impuesto al ciudadano Justo Lucena Robert Alexander, titular de la cédula de identidad Nro 14.731.882, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “si quiero, y yo esto trabajando y ella va al negocio con el hermano, tenían como tres horas consumiendo, ya tenían como tres horas, el hermano pregunta por la cuenta y después de cómo 20 minutos el pregunto que si estábamos bien ella se acerca, y dice bueno y si estamos mal que pasa, yo le dije yo estoy hablando con tu hermano, ella dice tu no tienes que reclamarle nada a el ella me dijo cabron, y yo le dije no te metas en eso, ella se me vino encima me cacheteo y me brinco encima, yo en ningún momento le pegue solo le puse la mano en el hombro y me dijeron muchos insultos también en contra de mi esposa, luego mi hijo me metió para adentro, ella quedo afuera insultándome después de un rato a ella se la llevaron a los minutos llego la ptj, ellos hablaron conmigo y metí en la patrulla, ella adentro me insulto y después en la PTJ también y la mandaron a callar la boca.
Por su parte la Defensora Privada Abg. Maria Cova, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “en mi carácter de defensa del defendido, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito las imposición de medidas cautelares o las que considere este Tribunal.” es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Sonia Isea, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta de denuncia, de fecha 28-04-2014, formulada por la ciudadana GÉNESIS SARAI ESCALPES. GIL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone: "Resulta que el día de ayer 27/04/2014 a las 11:30 horas de la noche el ciudadano Justo Lucena Robert Alexander, me agredió físicamente sin causa justificada al momento en que yo me encontraba tomándome unas cervezas en las afueras de la panadería Nuevas Brisas". Es todo. Folio 01.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 28-06-2014, (sib) practicada por el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0254-00853, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de del funcionario Detective Jesús REYES, a bordo de unidad identificada de este Despacho, hacia una vía publica ubicada en el barrio Nuevas Brisas, calle 29, específicamente frente al local comercial de nombre Bodega Hermanos Justo, Guanare Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica del lugar donde se suscitó el hecho y realizar pesquisas entorno al caso así como también lograr la ubicación del ciudadano JUSTO LUCENA Robert Alexander, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la dirección antes descrita, el funcionario Detective Jesús REYES, procedió a fijar inspección técnica correspondiente en el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo fijada a la 02:00 horas de la madrugada, la cual es anexada a la presente acta de investigación, en el mismo orden de ideas, se procedió a llamar a la puerta principal de acceso al inmueble, ubicado en el local comercial antes mencionado, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo Detectivesco, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JUSTO LUCENA ROBERT ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciando en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-14.731.882, hijo de Aleda LUCENA (V) y Antonio JUSTO (V), viendo que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerar que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se le informo al ut supra mencionado que a partir de la presente se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:30 horas de la madrugada, de la misma manera se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la ubicación de evidencias de interés criminalístico oculto o adherido al cuerpo de este ciudadano, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía del detenido, donde una vez ubicados en dicha sede me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento policial de esta Sub Delegación, a verificar si los datos filiatorios aportados por el detenido corresponden ante el S.A.I.M.E. así como los posibles registros policiales o solicitudes algunas ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos filiatorios aportados por el detenido si le corresponden y que no presenta ningún tipo de registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que le fue efectuada llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abogada Yenni RIVERO, notificándole sobre lo antes plasmado, de igual manera se le informo a los Jefes Naturales de este Despacho sobre ¡as diligencias practicadas en la presente averiguación, es todo. Folio 03.
3.- Con el ACTA DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0924, de fecha 28-04-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana GENESIS SARAI ESCALONA GIL, a quien al momento del examen medico legal se le observo: Trauma contuso en orbita derecha, excoriaciones en brazo izquierdo, Traumatismo cerrado de torax no complicado, con un tiempo de curación de 10 días, privación de ocupación 10 días, de carácter leve. Folio 06.
4.- Acta de Inspección Nro 884, de fecha 27-04-2014, suscrita por los Funcionario DETECTIVES JESUS REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: Una vía pública, Ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa...Es todo. Cursante al folio (08).
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido a pocos momento de haber cometido el hechos, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Sonia Isea.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Justo Lucena Robert Alexander, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1978, estado civil soltero, comerciante, residenciado Barrio Nuevas Brisas, calle 29 casa Nro 49-01 Guanare, titular de la cédula de identidad Nro 14.731.882, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yajaira Bastidas.
3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
4) Se imponen las medidas de seguridad y protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Y asistir a las charlas a la casa de la mujer.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.