REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Abril de 2014
Años 203° y 155°
Nº ______-14
1CS-9338-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui
IMPUTADO: Yépez Landaeta Douglas Yoel
DEFENSA: Abg. Maria Cova
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia con suspensión condicional del proceso
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 07-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Yépez Landaeta Douglas Yoel, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1994 titular de la cédula de identidad Nro 27,216.630 y residenciado en Corredor vial barrio Monseñor de linda calle 04 casa sin número frente a la empresa de cobre y aluminio Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano Yépez Landaeta Douglas Yoel: “En acta policial suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) BETANCOURTH YOENDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08:40 horas de la Noche del día Viernes 04-04-2014, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) RAFAEL RANGEL, Titular de la cédula de identidad N° 17.618.325, mientras realizábamos labores de patrullajes en la unidad Moto, cuando nos encontrábamos por la Avenida Simón Bolívar específicamente por el Bar y Restaurante el Ruedo, donde avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, debido a eso se le dio la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, seguidamente le solicitamos que exhibiera si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalística, el cual se negó a tal solicitud, por tal motivo procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole encontrar en la pretina del pantalón del lado derecho, Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 44 mm, con empuñadura de madera de color marrón, en su interior un proyectil del mismo calibre sin percutir, en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 234, del código orgánico procesal penal, en unos de los delitos contemplado en la Ley arma y explosivo procedimos, (porte ilícito de arma de fuego), donde procedimos a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos como esta contemplado contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado el ciudadano y el arma incautada hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Guanare Estado Portuguesa, seguidamente donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera: Yépez Landaeta Douglas Yoel, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-08-1994, Natural de Guanare estado Portuguesa, civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en EL Barrio Monseñor de Unda Calle 04, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, seguidamente se traslado al ciudadano hasta la sede del Hospital a fin que fuera valorado por los galenos de Guardia y de igual modo se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, quien giro instrucciones de que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también asignándole la Causa Nro. MP- 149267 -2014, Es todo".
La Representación Fiscal, c precalificó los hechos imputados como el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente esta Representación fiscal conoce que el tipo de delito del que hablo se trata de un delito de menor cuantía es decir inferior a 8 años de pena a imponer, solicito con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía Especial. Es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Maria Cova señaló: "En virtud de lo solicitado por la Representación fiscal, solicito que mi defendido se impuesto del procedimiento especial específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y sea impuesto de un trabajo comunitario Es todo."
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta policial de fecha 04-04-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) BETANCOURTH YOENDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego. (Folio 03.
2.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-192, de fecha 05-04-2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUÍS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individua, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar le fabricación, es de fabricación casera; su cuerpo se compone de una piezas de forma cilíndricas huecas de anima lisa y superficie externa con signos de oxidación, las cuales hacen la veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44mm, teniendo éstas piezas una longitud de 13 milímetros, 9 milímetros diámetro interno por la boca, éstas van sujetadas mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, anida a la prolongación de la caja de los mecanismo mediante un tornillo metálico; su sistema de percusión consta de: un martillo, una aguja percutora, y un disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual ubicado en la caja de los mecanismo al ser presionado libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.- 02.- Una (01) cartucho sin percutir calibre 44mm, marca FIOCCHI, la misma se compone: proyectiles, concha elaborada en sintético de color rojo, taco y fulminante. Con este Reconocimiento se deja constancia de las características del Arma de Fuego que le fue incautada al imputado.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, cuando el día 04/04/2014 se encontraban realizando patrullaje a la Altura de la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano en concordada relación con la ley orgánica para el desarme y control de municiones (porte ilícito de arma de fuego), tomando en consideración los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción consistentes en: 1. Acta Policial de fecha 04/04/2014 suscrita por el oficial Betancourt Yoender, que riela al folio 03. 2.- Experticia Nro 9700-254-192 de fecha 05/04/2014 Practicada por el Experto José Luís Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes asentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación del arma de fuego, es por lo que el Tribunal califica los hechos provisionalmente como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso en este caso de la Suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación social cumplir con un trabajo comunitaria y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fije el tribunal. Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción al criterio del tribunal.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario en las Instalaciones del Destacamento Nro 41 de La Guardia Nacional, bajo las siguientes condiciones: 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento, limpieza en dicha sede por el lapso de 6 meses con la regularidad de dos veces al mes, bajo la supervisición y vigilancia del Comandante de dicho Comando, asimismo el Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda debe dar vigilancia que el imputado se encuentra cumpliendo dicho trabajo comunitario, debiendo remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yépez Landaeta Douglas Yoel, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1994 titular de la cédula de identidad Nro 27,216.630 y residenciado en Corredor vial barrio Monseñor de linda calle 04 casa sin número frente a la empresa de cobre y aluminio Guanare, conforme con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el hecho como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Yépez Landaeta Douglas Yoel, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1994 titular de la cédula de identidad Nro 27,216.630 y residenciado en Corredor vial barrio Monseñor de linda calle 04 casa sin número frente a la empresa de cobre y aluminio Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, fijándose como plazo para el régimen de prueba por el lapso de 6 meses bajo las siguientes condiciones: 1.- Comunitario en las Instalaciones del Destacamento Nro 41 de La Guardia Nacional, bajo las siguientes condiciones : 1.- Brindar apoyo en cuanto a realizar trabajos de mantenimiento, limpieza en dicha sede por el lapso de 6 meses con la regularidad de dos veces al mes, bajo la supervisición y vigilancia del Comandante de dicho Comando, asimismo el Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda debe dar vigilancia que el imputado se encuentra cumpliendo dicho trabajo comunitario, debiendo remitir a este tribunal informe mensualmente respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana bajo el cual quedará sometido, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
Quedan notificadas las partes notificadas. Termino se leyó y conforme firman.
La Jueza de Control 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño