REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1CS-9347-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Julio Cesar González Romero
DEFENSA: Abg. Juan Alberto Valero
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DELITO: Violencia física
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Jenny Raquel Rivero Duran, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Julio Cesar González Romero, venezolano, natural de Guanare, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1985, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, calle 02 casa sin número Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.159.819, quien fue aprehendido el día 06-04-2014, a las 11:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a consecuencia de la denuncia interpuesta ciudadana Rosa Elena López Salcedo, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "El ciudadano Julio Cesar González Romero, fue aprehendido por cuanto se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que había tenido una disputa con la ciudadana que con su pareja López Salcedo Rosa Elena y la aprehensión procede en ocasión de la denuncia de la victima.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de: López Salcedo Rosa Elena solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia así como 234 del Código Orgánica Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad art. 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Especial y que se le fije una medida cautelar a los fines que el imputado acuda al Equipo Técnico para recibir charlas.

Impuesto el ciudadano Julio Cesar González Romero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó "La cuestión pasó así nosotros andábamos para una fiesta de 15 años, cuando llegamos ella empezó a reclamarme que yo estaba bailando con una muchacha en la fiesta, entonces ella me agarro por el cuello, y una amiga de ella le dijo suéltalo, yo después me iba a ir en la moto y ella no me dejo salir, y me agarro la llave de la moto, yo empiezo a buscar las llaves en eso ella se metió a la casa y busco un machete y me agredió y me la desquite, y me dio machetazo a la moto, yo en ningún momento le pego, yo si regué unas harinas y unos arroz , también quiero decir que ella cuando agarra rabia maltrata a las niñas y le dice palabras muy feos, a la niña pequeña que tiene un año la maltrata muy feo, también ella esta brava porque yo no la deje vender cervezas,,, después cuando el domingo amaneció yo le dije que la iba a denunciar y ella se fue primero. Yo quiero ver como voy hacer para sacar mi cosas de la casa porque yo se que ella es lo que quiere es sacarme de allí".


Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor Abg Juan Alberto Valera señaló; "Oida la manifestación de la Representación Fiscal y mi defendido, esta defensa técnica manifiesta que se pudiera considerar como victima también en este procedimiento ya que fue agredido por la sr., asimismo esta defensa se adhiere a la petición fiscal de proseguir por la vía especial, asimismo solicito la imposición de la medida de seguridad, y la autorización para que pueda sacar sus pertenencias de la casa, Es todo".




SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Yorley Velásquez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Denuncia de fecha 06-04-2014 suscrita por la Ciudadana ROSA ELENA LOPEZ SALCEDO, quien expuso en esa oportunidad lo siguiente “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JULIO GONZALEZ; ya que me agredió física y verbalmente causándome lesiones en diferentes partes del cuerpo, así mismo causo destrozos en la casa donde vivimos” es todo”. riela al folio 01.

2.- Acta de inspección Nº 674, de fecha 06-04-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EDDY GRATEROL Y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos a esta Sub-Delegación practicada en: una vivienda sin numero de asignación ubicada en la calle 04 del Barrio Las Ameriquitas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, En la cual se deja constancia de las características del lugar de la inspección. Folio 5

3.- Acta Investigación Penal de fecha 06-04-2014, suscrita por el Detective AGREGADO LINARES MANUEL, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. Folio 6.

4.- Informe Medico Forense de fecha 06-04-2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano González Romero Julio Cesar, en la cual deja constancia entre otras cosas de las lesiones sufrida: herida cortante no suturada en el 5to dedo de la mano derecha, con un tiempo de curación de 05 días, y privación de ocupación de 05 días, de carácter leve. Folio 9.

5.- Informe Medico Forense de fecha 06-04-2014, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la ciudadana Rosa Elena López Salcedo, en la cual deja constancia entre otras cosas de las lesiones sufrida: Traumatismo en ambos codos, con edema y equimosis, edemas dolor d para movilizarlo, traumatismo en región lumbar con equimosis y dolor a la palpación, con un tiempo de curación de 15 días, y privación de ocupación de 15 días, de carácter moderado. Folio 10.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido a consecuencia de la denuncia realizada por la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en desalojar la residencia común y no acercarse a la victima por si mismo o por terceros, en contra de la víctima, previstas en los numerales 3 y 6 de la citada ley especial.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Julio Cesar González Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 21.159.819 como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa Elena López Salcedo,.

3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

4) Se imponen las medidas de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, por si o por terceras personas.


Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese


La juez de Control No 01

Abg. Lisbeth Karina Díaz.

La secretaria

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;