REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
Nº ______-14
Solicitud N° 1CS-9349-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Boza Pérez Calixto Alcides
DEFENSOR: Abg. Juan Valera
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Abg. María José Panza Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza Gutiérrez, consignó escrito el día 08-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Boza Pérez Calixto Alcides. venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-08-1987, residenciado en la urbanización Prados del Paraíso, calle 02, casa s/n, Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.669.858, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Ramos Carmona Maria Gabriela, y en consecuencia expone: "Resulta ser que yo me encontraba en mi cuarto en compañía de mi esposo de nombre Yuni Morillo, cuando llega mi hijo de nombre: Gabriel José Jiménez, como a las 12:15 hora de la mañana aproximadamente del día de hoy Domingo (06-04-2 014), gritando que en el corredor de la casa habla candela, por tal motivo salimos cuando observarnos al ciudadano Calixto Boza, con un frasco en sus manos, que sale corriendo por la parte de atrás de mi vivienda, en ese momento llegaron mis vecinos y me ayudaron a extinguir el fuego. Es todo”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio intencional calificado por incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. se continúe el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impongan al Imputado de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del premencionado Código.
Impuesto el ciudadano Boza Pérez Calixto Alcides, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de ¡a advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: " Buenos días, eso no fue así, yo estaba el sábado mi esposa y mí hijo estaban durmiendo después nos fuimos a Chabasquen para donde la hermana de mi esposa, allí pasamos el día cuando en la noche veníamos a mi esposa la dolía la cabeza, en eso yo le di una pastilla y como seguía con e! dolor nos metimos para el hospital allí le tomaron la tensión y la tenia alta, de allí nos fuimos a ver al cuñao para ver que le había pasado, después nos fuimos para la casa le hice el tete al bebe mi hijo, y nos acostamos a dormir, después ese otro día andaba comprando verduras, y mi papá me llamó y me dijo que me habían metido en un problema, y me fui a la Comandancia y cuando me atendieron me dijeron que me tenia que esperar, después llegaron funcionarios del C1CPC y a las 2pm, los funcionarios me trajeron cuando veníamos me dijeron que habían agarrado una garrafa en mi casa y yo le dije que era aceite de un cambio que yo había hecho, después me dijeron que esa gente me tenia rabia y al llegar me metieron a calabozo hasta hoy".
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Juan Valera, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa observa discrepancias entre los dichos de la victima y los demás testigos, al folio 10 cursa la inspección realizado por los funcionarios en el cual dejan constancia de los objetos que se hallaron quemados, en esa misma inspección consta que los funcionarios no encontraron ningún elemento de convicción, así pues considero que no existen suficientes elementos de convicción para realizarle la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que no estoy de acuerdo con la medida privativa que solicita la vindicta publica. Es todo".
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- A los folios (01-02) cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa formulada por la ciudadana: RAMOS CARMONA Maria Gabriela. quien expuso: "Resulta ser que yo me encontraba en mi cuarto en compañía de mi esposo de nombre Yuni MORILLO, cuando llega mi hijo de nombre: Gabriel José JIMÉNEZ, como a las 12:15 hora de la mañana aproximadamente del día de hoy Domingo (06-04-2014), gritando que en el corredor de la casa habla candela, por tal motivo salimos cuando observarnos al ciudadano Calixto Boza, con un frasco en sus manos, que sale corriendo por la parte de atrás de mi vivienda, en ese momento llegaron mis vecinos y me ayudaron a extinguir el fuego. Es todo”.
2.- Al folio (06) cursa Acta de Entrevista de fecha 06-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, por el ciudadano JIMENEZ RAMOS GABRIEL JOSE, a fin de rendir entrevista, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "resulta que la madrugada del día de hoy domingo 06-04 del presente año corno a las momentos en que yo me encontraba viendo televisión dentro de mi casa me percaté de que uno de los cuartos específicamente uno que es usado como depósito se estaba incendiando en ese momento le avise a mi mamá de lo que estaba ocurriendo, por lo que optamos por abrir las puertas de la casa mi mamá de nombre MARÍA GABRIELA RAMOS, vimos a un sujeto' que vive cerca de la casa y apodan WEL GALLITO" el cual tenía en su mano un recipiente que me presumo era gasolina y este era el que había encendido parte de la casa nuestra sin motivos ni causa justificada". Es todo".
3.- Al folio (07) cursa Acta de Entrevista de fecha 06-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, por el ciudadano MORILLO ESCALONA YUNI FRANCISCO, a fin de rendir entrevista, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta que la madrugada del día de hoy domingo 06-04 del presente año me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi concubina MARIA GABRIELA RAMOS CARMONA, cuando de pronto mi hijastro de nombre GABRIEL JIMENEZ, comenzó a pegar gritos haciéndonos llamados a la puerta de nuestra habitación diciendo que se estaba quemando la casa en ese momento nosotros asustados salimos y comenzamos a abrir las puertas de la casa yo Salí hacia la parte del frente, y mi mujer y GABRIEL por la parte trasera en ese se percataron que detrás de la media pared que está en la parte trasera de la casa se encontraba un sujeto escondido el cual se percataron de que es un muchacho que vive por de la casa apodado EL GALLITO, en ese momento mi mujer comenzó a decirle cosas y este salio corriendo y yo también detrás de le para tratar de capturarlo y me percaté de que este muchacho cargaba en sus manos un recipiente me presumo que era gasolina y tengo la certeza de que l mismo fue el que incendió el cuarto de depósito de la casa que gracias a Dios lo pudimos apagar a tiempo” Es todo.”
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2014, suscrita por el funcionario Inspector Hedí Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas a la causa K-14-0254-00637, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra los Intereses Públicos y Privados, me trasladé en unidad identificativa de este Despacho, junto con el Detective Edinson Garmendia y la ciudadana. María Gabriela Ramos Carmona. (Plenamente identificada en actas anteriores por ser denunciante en la presente causa), hacia la Urbanización Prados del Paraíso, calle principal, casa 52. Chabasquen. Municipio Unda lisiado Portuguesa, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de sucesos, así como también ubicar, identificar citar al ciudadano. Gabriel José Jiménez (Testigo en la presente cansa) y lograr la ubicación he identificación y captura del ciudadano mencionado como. CALIXTO BOZA apodado "'EL GALLITO") Investigado en la presente causa): en el que luego de ser señalado di sitio de suceso, se procedió en realizar la correspondiente inspección técnica del mismo, lijándose esta a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido preguntamos por el ciudadano testigo a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial de manifestar el motivo de nuestra presencia, el mismo quedo identificado como Gabriel José Jiménez, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 09-11-93. soltero, estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula V-21.257.512, quien nos manifestó que momentos en que se encontraba en su residencia, se percala del incendio en la parle lateral de la vivienda, por lo que decide llamar a su progenitora para posteriormente apagar las llamas del lugar, motivo por el cual le fue librada de una boleta de citación con su nombre, a fin de que el mismo comparezca ante nuestro Despacho y así ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa. Posteriormente estando en el lugar, se tuvo conocimiento que el investigado se encontraba en el punió de control 01 de la Estación Policial (P.E.P) José Vicente de Unda de Chabasquen, por lo que nos trasladamos basta el referido lugar, en el que una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios activos tic este cuerpo policial y de manifestarles sobre el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la Oficial (P.E.P) Karen Pargas quien nos señalaba al presumo investigado, quien quedó plenamente identificado como: Calixto Aludes Boza Pérez, venezolano, natural tic Chabasquen Edo. Portuguesa, de 20 anos de edad, nacido el 04-08-87, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 02 de la Urbanización Prados del Paraíso, casa S/n. Chabasquen Estado Portuguesa, portador de la cédula V-19.669.858, en el que ya llenos todos los extremos de la Ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a realizar la aprehensión del mismo a quien de conformidad con los artículos 127. 734 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente impuesto de ¬sus derechos y garantía constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna cu concordancia con los artículos 137 y 132 del Código Orgánico Procesa,! Penal, siendo las 02:30 lloras de la tarde del día de hoy, se procedió en practicar una revisión de personas amparados en los artículos 115. 153. 191, del Código Orgánico Procesa! Penal. Posteriormente nos retiramos de la zona rumbo hasta nuestra Sub Delegación, donde una vez en el lunar, me trasladé hacia el arca en el que funciona un sistema integrado de información policial (SUPOL.). con el propósito de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el antes identificado, constatando que él mismos NO presenta solicitudes ni registro alguno ante el mencionado sistema computarizado donde posteriormente le fue notificado a los Jefes naturales de este Despacho y a la fiscalía Tercera del Ministerio Público correspondiente sobre el resultado de nuestra actuación policial. Se deja constancia de que la referida actas de inspección técnica e imposición de derechos las cuales se explican por si solas, será anexadas a la presente acta policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”
5.- INSPECCIÓN Nro 6761, de fecha 06-04-2014, practicada por los Inspector Eddy Graterol Y Detective Edinson Garmendia, adscritos a esta Sub-Delegación en: una vivienda sin numero, ubicada en el Caserío La Recta Sector Prados Del Paraíso Municipio Unda Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186, 153, 115, y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente al patio lateral de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, asimismo la vivienda en cuestión, presenta primeramente un cercado elaborado en bloques frisados pintados de color blanco, de igual manera nos encontramos con la fachada principal objeto de la presente inspección técnica, la cual está conformada por paredes de bloques frisadas y recubiertas por pinturas de colores blanco y muros verde, trasladándonos inmediatamente hasta el lateral izquierdo (vista del observador), donde se aprecia un enrejado elaborado en metal de color blanco,
posterior a esta se puede apreciar un sofá completamente calcinado, tomando una muestra de sustancia encontrada en el sitio del hecho la cual será sometida a las diferente experticias, esta quedo en sobre con la letra "A", seguidamente se puede observar un receptáculo de color blanco con una tapa color azul, este es colectado como evidencia "B", el lugar presenta signos de combustión y ahumamiento,
así como también las láminas del techo. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en las periferias del área a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es Todo”.
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nro 9700-057-220, de fecha 07-04-2014, practicada por la experta EVISMAR K. ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: muestra de macerado recolectada en ambas manos (derecha e izquierda), del ciudadano BOZA PEREZ CALIXTO ALCIDES, mediante el empleo de hisopos esterilizados, los cuales fueron sometidos a análisis, dando como resultado positivo para “GASOIL”
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, ya que al mismo tener conocimiento de lo que se le atribuía acudió ante la Estación Policial de Unda y al llegar allí los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo aprehenden.
En relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como homicidio intencional calificado por incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por considerar que la intención del acusado era dar muerte a los habitantes de la referida vivienda, ésta aseveración no se encuentra respaldada con los elementos de convicción aportados y resulta desproporcionada, ya que como se evidencia de las declaraciones de los testigos el incendio fue en un cuarto utilizado como deposito y en la inspección practicada por los funcionarios Hedí Graterol y Edinson Garmendia en el sitio del suceso solo se deja constancia de un sofá completamente calcinado y que el lugar presentaba signos de combustión y ahumamiento, de manera que el fuego no fue de tal magnitud para considerar que puso en peligro la vida de los ciudadanos que habitaban la vivienda, por otra parte los testigos refieren que vieron al imputado con un envase que presumen era gasolina y huir llevando un envase, además la víctima evidencia subjetividad al indicar en su declaración que el imputado ha estado varias veces involucrado en hechos delictivos y detenido en la Comisaría de Unda y que cree que por Guanare, sin embargo, en el acta policial se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna en el Sistema de Registro de Información Policial, todos estos elementos a criterio del Tribunal no apuntan a considerar de manera objetiva que la intención del imputado era causar la muerte, sino solo de causar daños y por ello desestima la calificación dada por el Ministerio Público y califica provisionalmente el hecho como incendio, previsto y sancionado 343 primer aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Incendio de conformidad con el articulo 343 primer aparte del Código Penal, que prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime como en el caso de autos que el imputado al tener conocimiento que se le atribuía un hecho acudió de manera voluntaria hasta la estación de policía y allí aguardo hasta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones realiza su aprehensión, evidenciando así su disposición de asumir el proceso, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Boza Pérez Calixto Alcides, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima o su residencia y la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del ciudadano Boza Pérez Calixto Alcides. venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-08-1987, residenciado en la urbanización Prados del Paraíso, calle 02, casa s/n, Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.669.858, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Desestima la Calificación de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración dada por la Representación Fiscal, y califica provisionalmente el delito de incendio de conformidad con el articulo 343 primer aparte del Código Penal.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se impone al Ciudadano Calixto Alcides Boza, dada la calificación jurídica de incendio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistentes en la prohibición de acercarse a la victima ni a su residencia y la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez al mes.
En este Estado la Representante del Ministerio Publico Abg, María José Panza ejerce el efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “En virtud de tener elementos de convicción que en esta primogénita fase le atribuyen la responsabilidad al ciudadano por el delito imputado por esta Fiscalía, todo ello en virtud de lo manifestado por la victima además de Inspección Técnica y Experticia Química que junto con otras experticias de la cual hoy se tendrán las resultas constituyen elementos que permite establecer que el ciudadano ejerció los mecanismos para cometer el delito antes mencionado, sin embargo su acción se vio frustrada ya que las victimas pudieron salir del lugar y apagar el incidió con la ayuda de los vecinos. Es por ello que esta Representación Fiscal ejercer el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dada por la Juez de Control. “
La Defensa técnica representada por el Abg. Juan Alberto Valera manifestó: “ Oído el Recurso Interpuesta por la representación Fiscal esta Defensa Señala que el Ministerio Público fundamenta como elementos de convicción el dicho de una victima que no compareció a la Audiencia fijada el día de hoy concatenado con la Inspección practicada en el sitio de los hechos por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Tribunal de Control Nro 01 en una decisión muy ajustada a derecho determino que efectivamente existen discrepancias entre el dicho de la ciudadana Victima María Ramos al momento de interponer la denuncia y la Inspección practicada en el sitio del hecho en la cual arroja que el incendio ocurrió en un sitio adyacente a la casa, vale decir un corredor y que solamente encontraron como evidencia de interés criminalísticas un sofá quemado, lo que permite establecer que en ningún momento se puede determinar que efectivamente mi defendido haya sido el causante del delito que se le imputa, ya que como bien lo señale anteriormente no compareció a la Audiencia la Ciudadana María Ramón en su condición de victima, lo que cual le permitió al tribunal desestimar la precalificación imputada por la Vindicta Publica y desestimando la Medida Privativa de Libertad solicitada. En virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa le solicita a la Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesta en esta Sala, y como consecuencia se ratifique la precalificación del delito de Incendio previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, así como la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación del Imputado una vez al mes ante este Tribunal. “
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena se mantenga al imputado en calidad de deposito en las instalaciones de la Comisaría Policial de Chabasquen Municipio Unda. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare para el respectivo traslado. Se termino siendo las 11:54 se leyó y conformes firman. Es todo
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.