REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Abril de 2014
Años 203° y 155°
Nº ______-14
1CS-9353-14
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Nieto Azuaje Dixon Alexander
DEFENSA: Abg. Juana Molina
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DELITO: Violencia física
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Abogada Jenny Raquel Rivero Duran, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-04-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Nieto Azuaje Dixon Alexander, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.467.946, fecha de nacimiento 04/09/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, y residenciado en el barrio el rio de Guanarito estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-04-2014, a las 09:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a consecuencia de la denuncia interpuesta ciudadana Sólida Rosa Acevedo Rey, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: " El ciudadano Nieto Azuaje Dixon, fue aprehendido en ocasión de la denuncia de la victima quien manifestó “ Vengo a denunciar a este ciudadano quien es mi pareja actual y el día de hoy lunes siete de abril de este año aproximadamente a las siete de la mañana el me mando a buscar un corta uña y como yo me apure se molestó y me empezó a golpear por la cabeza y por los brazos y como es hermano de unas policías dijo que no le iban a hacer nada y la verdad que ya esta acostumbrado a golpearme y yo estoy embarazada temo por mi vida y quiero que pague con cárcel lo que me hizo y me duele bastante la cabeza en estos momentos, es todo”. Riela al folio 01.
Esta representación Fiscal solicita se precalifique los hechos imputados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Sólida Rosa Acevedo Rey solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia así como 234 del Código Orgánica Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad del art. 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Especial y que se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Nieto Azuaje Dixon Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó "Yo a ella no le pegue en ningún momento, ella tenia tanta rabia que fue para allá, y no entiendo ella no tiene ni rasguños ni nada".
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensora Privada Abg Juana Molina señaló: "Esta defensa se opone a la precalificación como violencia física, en virtud que ambos informes la victima no tiene ningún tipo de lesión, asimismo solicita que se aperture una investigación al funcionario policial, y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Yorley Velásquez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Denuncia de fecha 07-04-2014 suscrita por la Ciudadana Sólida Rosa Acevedo Rey, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito estado Portuguesa, quien expuso en esa oportunidad lo siguiente “Vengo a denunciar a este ciudadano quien es mi pareja actual y el día de hoy lunes siete de abril de este año aproximadamente a las siete de la mañana el me mando a buscar un corta uña y como yo me apure se molestó y me empezó a golpear por la cabeza y por los brazos y como es hermano de unas policías dijo que no le iban a hacer nada y la verdad que ya esta acostumbrado a golpearme y yo estoy embarazada temo por mi vida y quiero que pague con cárcel lo que me hizo y me duele bastante la cabeza en estos momentos, es todo”. Riela al folio 01.
2.- Acta Policial de fecha 07-04-2014, suscrita por el funcionario agregado (C.P.E.P.) LICDO. JIMMY OJEDA, adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 07, Guanarito estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. Folio 3.
3.- Informe Medico Forense de fecha 06-04-2014, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, practicado a la ciudadana Sólida Rosa Acevedo Rey, en la cual deja constancia que no se observaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Folio 10.
4.- Acta de Inspección Nº 681, de fecha 07-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESUS REYES Y RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle principal del Barrio El Río, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, En la cual se deja constancia de las características del lugar de la inspección. Folio 11.
5.- Acta Investigación Penal de fecha 07-04-2014, suscrita por el Detective JEFE RUBEN GARCES, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de los registros policial que presenta el ciudadano Nieto Azuaje Dixon Alexander, según el sistema Investigación e información policial (sipol), según expediente Nº G-056.163 por el delito de Lesiones. Folio 13.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido a consecuencia de la denuncia realizada por la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en desalojar la residencia común y no acercarse a la victima por si mismo o por terceros, en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial, la establecida el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida ubre de Violencia, el arresto transitorio, por el lapso de 48 horas a partir de este momento en la sede de la Comandancia De Policía.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Nieto Azuaje Dixon Alexander, titular de la cédula de identidad Nro 14.467.946, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda la continuación por el procedimiento especial previsto en la citada ley especial.
.3)Se impone las medidas de seguridad y protección a la victima de conformidad con el artículo art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida ubre de Violencia, el arresto transitorio, por el lapso de 48 horas a partir de este momento en la sede de la Comandancia de Policía. Asimismo se impone las medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación por ante este tribunal una vez al mes.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese
La juez de Control No 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La secretaria
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;