REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.017.496, natural de Ospino, Estado Portuguesa, hijo de Rafael Aranguren y María Villegas, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado el Barrio Cementerio, Corredor Vial, calle 04, casa S/N (cerca de la Licorería el Tejar), Boconoíto, Estado Portuguesa; y ENDER ANTONIO FLORES REQUENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.177.594, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de Febrero de 1994, hijo de Félix Flores y Juana Requena, de estado civil soltero, de profesión Moto Taxista, residenciado el Barrio Nuevo, Corredor Vial con Calle Principal, Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2014, realizada al ciudadano Hernández Guillén Jeber Rubén, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2014, realizada al ciudadano Torres Pérez Jean Carlos, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 18-1-2014, suscrita por el funcionario oficial (C.P.E.P.) Rosales Francisco, adscrito al Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS y ENDER ANTONIO FLORES REQUENA.
4. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-00114, realizado al ciudadano José Rafael Aranguren Villegas, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-00113, realizado al ciudadano Ender Antonio Flores Requena, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-027, suscrita por el detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA, NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA, CUERPO COMPUESTO DE UNA PIEZA DE FORMA CILÍNDRICA HUECA, DE ÁNIMA LISA Y SUPERFICIE EXTERNA CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, EL CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECÁMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR ALOJAR CARTUCHOS CALIBRE 38 MMS, TIENE UNA LONGITUD DE 110 MMS, DIÁMETRO 9 MMS, LA BOCA VA SUJETA MEDIANTE UN PASADOR METÁLICO A OTRA PIEZA DE METAL CON SIGNOS DE OXIDACÓN, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS; PRESENTA UNA EMPUÑADURA CONFORMADA POR TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, UNIDA A PROLONGACIÓN DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS MEDIANTE TORNILLO METÁLICO; SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR. .
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2014, suscrita por el funcionario detective Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenidos a los dos aprehendidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como también las evidencias incautadas y demás recaudos.
8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida al arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-023, de fecha 20-01-2014, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA AMD HAOJING, MODELO MD-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AX6D71, USO PARTICULAR, AÑO 2011.
10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo antes descrito.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 21 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos Ender Antonio Flores Requena, respecto a quien solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Desarme y control de Arma y Municiones; y José Rafael Aranguren Villegas respecto a quien solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se continúe por el procedimiento ordinario; y se imponga medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos José Rafael Arangure Villegas y Ender Antonio Flores Requena sobre los motivos de la Audiencia, los hechos que se les atribuyen, y sus derechos, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "si querer declarar", recibiéndose sus declaraciones sucesivamente, en primer lugar al ciudadano José Rafael Aranguren Villegas, quien manifestó: “lo que escuche que la comunidad fue mentira y la marca que tengo aquí es la esposas y fui a echar gasolina veo que tengo los moto taxis, levántate la camisa, quédate aquí, yo termino a dejarlo en la esquina cuando yo veo que lo trae un policía, y a el en la otra mano, cuando los policía llamaron la patrulla para llevarnos, los motos taxistas nos agarraron a patada a golpearnos hasta el policía, y después llego la policía en la patrulla y los llevaron, no me dejaron ver lo que escribió en el acta y me dijo que escribiera y colocara las huellas que yo nunca he tenido problema y admito que cargaba el chopo pero nunca he robado nada, no tengo necesidad de robar nada, trabajo de mecánica y me gano 1000 y 500 bolívares de Darío no tengo sueldo fijo, no tengo familia presa, no tengo necesidad de robar. Es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público dirigió preguntas en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿porque esos moto taxista lo aprehende a usted? R/ Porque los robo de motos que han sucedido allí, y han agarrado a otros me dijo el funcionario y los han golpeados, ustedes tiene la suerte que yo estoy aquí. Segunda Pregunta ¿Hacia donde se dirigían ustedes? R/ íbamos para la represa hay un sitio de turismo, y la moto no tenia mucha gasolina y averigüe que la parte de arriba un señor que venia gasolina y el amigo me da el dinero para que eche gasolina, yo estaba viendo cuatro meses en Barinas, Tercera Pregunta: ¿Usted tenia conocimiento que el ciudadano Ender Requena cargada un arma de Fuego? R/ El me dijo que el cargaba un arma de Fuego, vas a robar yo no me presto para robar, no solamente para ya están robando muchas moto y si nos llegan a pasar algo tenemos como defendernos, Es todo”.

Seguidamente se escuchó su declaración a! imputado Ender Antonio Flores Requena, quien expuso lo siguiente: “cuando a mi agarraron yo estaba sentado en una bodega y me agarraron un moto taxi y copio nunca me había visto pensaba que yo los iba a robar y cuando volvieron a venir llegaron con un policía y el policía me contra la pared jamás le corrí, y cuando me revisó yo cargaba el chopo me agarraron toda la comunidad y el policía ya estaba allí y dijeron que (o iba a robar, y eso no es así nosotros íbamos a la represa a buscar mujeres. Es todo”.

Seguidamente, fue interrogado por el Ministerio Público, respondiendo en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿porque esa moto taxista lo aprehende a usted y a su amigo? R/ Porque ellos pensaba que los iban a robar porque nunca nos habían visto y yo estaba allí sentado en la bodega jamás senté acto sobre ellos Segunda Pregunta: ¿Hacia donde se dirigía ustedes? R/ Hacia la represa Tercera pregunta: Porque portaba arma de fuego? R/ Porque nosotros no somos allí y como siempre nos dice que por allí robaba moto yo me la lleve para cualquiera cosa si nos roba con que defendernos. Es todo”.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "Como punto previo invoco el principio de Presunción de Inocencia de mi defendido y revisada las actuaciones me opongo a la calificación jurídica que precalifica el ministerio Publico en virtud que no hay elemento de convicción porque en las actas policiales no indica que ellos despojaron a alguien de un vehículo automotor, y no hubo violencia solamente le Incautaron el Chopo que es de Fabricación casera debajo de la ropa a uno de mi defendido, por tal motivo solicito que desestime la calificación Jurídica por el Ministerio Publico y la libertad plena de mi defendido. Es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 18 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa (Estación policial Quebrada De La Virgen), recibieron llamada telefónica anónima, en la que se les informaba que en la entrada de la Represa se encontraban dos ciudadanos sometidos por la comunidad, ya que presuntamente querían despojar de un vehículo moto a un ciudadano que labora como moto taxista, motivo por el cual hicieron acto de presencia en el lugar constatando que ciertamente, un grupo de ciudadanos tenían sometidos a otros dos, atados con una cuerda en las manos. Dos de los ciudadanos, JEBER RUBÉN HERNÁNDEZ GUILLÉN y JEAN CARLOS TORRE PÉREZ se acercaron a los funcionarios policiales y les manifestaron que los ciudadanos sometidos les querían despojar de su vehículo clase moto, por lo cual los funcionarios procedieron a practicar una inspección personal a ambos ciudadanos, encontrando en poder de uno de ellos, de nombre ENDER ANTONIO FLORES REQUENA, un arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 38 mm, de color cromado con óxido, con empuñadura de madera y un proyectil sin percutir, motivos por los cuales los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Los dos ciudadanos denunciantes concurrieron a formalizar su denuncia ante la Dirección General de Policía de Portuguesa, donde relataron los siguientes hechos:

JEBER RUBÉN HERNÁNDEZ GUILLÉN expuso: “En el día de hoy, 18-01-2014, aproximadamente como a las 03:30 horas de la Tarde, cuando estaba trabajando de moto taxis, donde estaba parado en la parada de la entrada de la represa de Tucupido con unos compañeros donde pasaron dos ciudadanos en una moto de color azul tipo MD HAOJING hacia la vía de La Quebrada De La Virgen, donde se regresó uno de ellos luego a pies en el cual estaba pidiendo una carrera para la vía de san Nicolás y el otro pasó hacia la represa en el cual no quise ir y nadie quiso hacerle la carrera, donde el mismo sacó un teléfono empezó a escribir y comunicarse con el otro chamo que andaba en la otra moto de color azul, luego un compañero prendió la moto y salió a buscar los otros compañero por ayuda, porque el ciudadano primera vez que lo veíamos por estos lado en el cual andaban muy sospechoso, luego prendí la moto a seguir al otro ciudadano que andaba en la moto de color azul donde el mismo se dio cuenta que lo estaba persiguiendo donde se regresó se paró en una casa abandonada y luego volvió arrancar y lo intersectamos (sic) entre mis compañeros y le comenzamos a preguntar que hacían en el caserío donde respondió que andaba buscando a una señora llamada María Montilla y que de donde eran donde respondieron de Boconoíto en eso llega la comisión policial los revisan y le consiguieron un arma de fuego al de la chaqueta de color negro. Es todo”.

JEAN CARLOS TORRES PÉREZ: “En el día de hoy 18-01-2014, aproximadamente como a las 3:30 horas de la Tarde, cuando estaba trabajando de moto taxis donde estaba parado en la parada de la entrada de la represa de tucupido con unos compañeros donde pasaron dos ciudadanos en una moto de color azul tipo MD HAOJING como hacia la quebrada de la virgen luego se regresó uno de ellos a pies en el cual estaba pidiendo una carrera para la vía de san Nicolás y el otro paso hacia la represa en la moto en el cual no quise ir y nadie quiso hacerle la carrera donde el mismo saco un teléfono empezó a escribir y comunicarse con el otro chamo que andaba en la otra moto de color azul, luego un compañero prendió la moto y salió a buscar los otros compañero porque el ciudadano primera vez que lo veíamos por estos lado en el cual andaba con otro ciudadano muy sospechoso, donde el ciudadano que quedo en la parada estaba asustado busco a irse y nosotros lo agarramos entre todo mis compañeros en el cual le dimos un golpe y en eso me llamo un compañero diciéndome que tenía al de la moto detenido donde nos dirigimos al sitio donde tenía al otro para que también lo esposaran con el otro ciudadano. Es todo”.

Estos hechos quedaron establecidos a través del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2014, realizada al ciudadano Hernández Guillén Jeber Rubén, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, oportunidad en que relató los hechos antes transcritos; mediante el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2014, realizada al ciudadano Torres Pérez Jean Carlos, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, donde igualmente rindió la declaración antes transcrita; el ACTA POLICIAL, de fecha 18-1-2014, suscrita por el funcionario oficial (C.P.E.P.) Rosales Francisco, adscrito al Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS y ENDER ANTONIO FLORES REQUENA; el INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-00114, realizado al ciudadano José Rafael Aranguren Villegas, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-00113, realizado al ciudadano Ender Antonio Flores Requena, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-027, suscrita por el detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA, NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA, CUERPO COMPUESTO DE UNA PIEZA DE FORMA CILÍNDRICA HUECA, DE ÁNIMA LISA Y SUPERFICIE EXTERNA CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, EL CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECÁMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR ALOJAR CARTUCHOS CALIBRE 38 MMS, TIENE UNA LONGITUD DE 110 MMS, DIÁMETRO 9 MMS, LA BOCA VA SUJETA MEDIANTE UN PASADOR METÁLICO A OTRA PIEZA DE METAL CON SIGNOS DE OXIDACÓN, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS; PRESENTA UNA EMPUÑADURA CONFORMADA POR TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN, UNIDA A PROLONGACIÓN DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS MEDIANTE TORNILLO METÁLICO; SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2014, suscrita por el funcionario detective Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenidos a los dos aprehendidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como también las evidencias incautadas y demás recaudos; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida al arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-023, de fecha 20-01-2014, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA AMD HAOJING, MODELO MD-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AX6D71, USO PARTICULAR, AÑO 2011; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo antes descrito.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en relación con la imputación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, que el Ministerio Público ubica en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en contra de los dos ciudadanos aprehendidos, no hay evidencia alguna de que los mismos hubieran despojado a alguna persona de una motocicleta, e incluso, de que lo hubieran intentado en forma imperfecta de delito, pues los dos ciudadanos que declararon a título de testigos reconocen que al aprehenderlos obraron por la sospecha y el temor de que ambos ciudadanos tenían la intención de robar a alguien. Es de recordar que lo que el legislador penal sanciona no es la intención dolosa por sí misma, sino aquella que se materializa a través de actos externos, acabados o imperfectos, que se subsuman en alguna de las conductas previamente tipificadas como delitos.

En el presente caso, de ser cierta la sospecha de los testigos y de sus compañeros moto taxistas de que los hoy aprehendidos y presentados ante el Tribunal merodeaban el lugar con la intención de cometer algún delito, sea robo de vehículo o cualquiera otro; la temprana reacción de los moradores del lugar impidió que cualquier intención en el sentido indicado se tradujera en actos materiales inequívocamente dirigidos a cometer un delito, por lo cual no está la razón de parte del Ministerio Público al imputar a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS y ENDER ANTONIO FLORES REQUENA por el delito de ROBO DE VEHÍCULO que ubica en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores (artículo 5 de dicha Ley), ya que nadie fue despojado de una moto u otro vehículo en este caso, ni hubo actos preparatorios dirigidos a obtener tal resultado; como tampoco hubo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que es el previsto en la norma invocada por la titular de la acción penal, pues no hay evidencia técnica al respecto, como tampoco denuncias u otro tipo de pruebas que así lo indiquen. Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente es desestimar la imputación por este delito. Así se resuelve.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho en relación con el aprehendido ENDER ANTONIO FLORES REQUENA, a quien imputa la titular de la acción penal el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones, observa esta Primera Instancia que se deduce de los hechos reseñados en el Acta Policial de Aprehensión que efectivamente este ciudadano fue sometido a inspección personal, siendo hallada en su poder un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, que de acuerdo a la experticia practicada estaba en condiciones de ser usada, y que al hacerlo podía causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso a la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados, e incluso usada atípicamente podía ser usada como objeto contundente para causar daños similares, y que el aprehendido antes mencionado reconoció en la Audiencia Oral que portaba en el momento de su aprehensión, estima quien decide que las evidencias consignadas por el Ministerio Público, constituidas por el Acta Policial en la cual se reseña la aprehensión, el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas como la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 027 de fecha 19 de Enero de 2014, concurren a comprobar la comisión de este delito y, por consiguiente, lo que procede es declarar formalmente imputado al prenombrado ciudadano como presunto autor de este delito. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión de ENDER ANTONIO FLORES REQUENA en la comisión de este delito de Porte Ilícito de Arma, considera esta Primera Instancia que ciertamente, al haber sido sorprendido teniendo en su poder esta arma de fuego descrita tanto en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas como en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 027 de fecha 19 de Enero de 2014, y dado que los funcionarios aprehensores dejan constancia de habérsela hallado en su poder al practicarle la inspección personal, como también el mismo ciudadano lo reconoció ante el Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, se configuras por tanto la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, cuando se sorprende a la persona en el curso de la comisión del hecho punible. Por consiguiente, lo que procede es calificar la flagrancia en la comisión de este delito. Así se declara.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y de acuerdo al aparte único del prenombrado artículo 354, los delitos contra EL ORDEN PÚBLICO no están excluidos de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó " Si Quiero Acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Al imputado Ender Antonio Flores Requena, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Desarme y control de Arma y Municiones, cuya penalidad aplicable es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Ender Antonio Flores Requena;

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con período de prueba por el lapso de ocho (8) meses, al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1.- Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
2.-. Se le prohíbe frecuentar a personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
3.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito consistente en labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes una vez cada mes en la institución Batallón Urdaneta 521 en Amazona Puerto Ayacucho y será supervisado por el Comandante de la mencionada Unidad Operativa;
4.- Se le impone la prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba
5.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego salvo lo que disponga el Comandante Militar de la Unidad Operativa donde el imputado cumple su servicio militar.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ENDER ANTONIO FLORES REQUENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.177.594, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04 de Febrero de 1994, hijo de Félix Flores y Juana Requena, de estado civil soltero, de profesión Moto Taxista, residenciado el Barrio Nuevo, Corredor Vial con Calle Principal, Boconoíto, Estado Portuguesa. Así mismo, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.017.496, natural de Ospino, Estado Portuguesa, hijo de Rafael Aranguren y María Villegas, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado el Barrio Cementerio, Corredor Vial, calle 04, casa S/N (cerca de la Licorería el Tejar), Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos en relación con el imputado ENDER ANTONIO FLORES REQUENA como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica de Desarme y control de Arma y Municiones; así mismo, declara los hechos como NO PUNIBLES en relación con el aprehendido JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ENDER ANTONIO FLORES REQUENA medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de OCHO (8) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
2.-. Se le prohíbe frecuentar a personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles.
3.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito consistente en labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes una vez cada mes en la institución Batallón Urdaneta 521 en Amazona Puerto Ayacucho y será supervisado por el Comandante de la mencionada Unidad Operativa;
4.- Se le impone la prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba
5.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego salvo lo que disponga el Comandante Militar de la Unidad Operativa donde el imputado cumple su servicio militar.

QUINTO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado JOSÉ RAFAEL ARANGUREN VILLEGAS una medida de coerción personal. Así mismo, se declara SIN LUGAR la imposición de medida menos gravosa al imputado ENDER ANTONIO FLORES REQUENA, por haberse acogido a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9134-14 CONTRA José Rafael Arangure Villegas y Flores Requena Ender Antonio, POR Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo de Vehículo Automotor, Guanare, 01 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel