REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Abril de 2014
Años 203° y 154°
Nº:________
2C-9302-14
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Yovanny Santana Girón Adames

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Erika Fernández.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogado Erika Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito en esta misma fecha, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Yovanny Santana Girón Adames, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 21-06-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.925, residenciado en la Barrio Cuatricentenario, calle principal, cerca de la panadería casa N° 121, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0257-4113443, teléfono: 0416-0570836, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 26 de marzo de 2014, siendo las 07:30 horas de la NOCHE, encontrándose en sus labores de servicio, el DETECTIVE JEFE ING. LUIS VOLCANES y en compañía del funcionario Detective Jesús Reyes, por el perímetro de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en la unidad identificada de esta oficina, a fin de realizar diligencias de investigación de las causas aperturadas durante la presente al momento de encontrarse específicamente en una vía pública, ubicada en la calle principal del barrio la Pastora con calle 01 del barrio el Progreso, municipio Guanare estado Portuguesa, observan a un sujeto que al visualizar a la comisión tomo una actitud sospechosa, por lo que proceden abordarlo no si antes identificarnos y amparados en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar la inspección corporal o cacheo, encontrando entre su cintura un arma de fuego de fabricación tipo escopeta cañón corto adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de igual manera dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: GIRÓN ADAMES YOVANNY SANTANA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 37 años de edad., fecha de nacimiento (21-06-77), soltero, obrero, residenciado en el barrio el Cuatricentenario, calle 12 con sector II, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14.333.925, hijo de Mariani Adames y Margarito Girón, en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención del ciudadano antes mencionado, imponiéndosele en el acto de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica del sitio de los hechos, quedando fijada la misma a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido se trasladan hasta la sede del despacho con la evidencia colectada y trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, del mismo modo se verifico por nuestro Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano antes mencionado, dejándose constancia que el mismo le correspondes sus datos y no presenta registros policiales. Es todo…”

La Representante Fiscal luego de narrar brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Yovanny Santana Girón Adames, solicitó conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión como flagrante, se precalifique el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se continúe el proceso por la vía del procedimiento especial conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acogerse se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242.3 consistente en presentación ante el servicio de alguacilazgo.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Yovanny Santana Girón Adames, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional: "No Declarar".

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien expone: "Esta defensa con respecto a la flagrancia que se pronuncie sobre este particular, con respecto a la solicitud del procedimiento por vía de delitos menos graves, respecto a las presentaciones ante el alguacilazgo no se opone, solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la Suspensión en virtud de que la pena no excede de los ocho (08) años, es todo".

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Erika Fernández, por lo que como punto previo este Juzgado deja sentado en cuanto que si bien el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no está exceptuado de la aplicación del procedimiento para delitos m cuyas penas es inferior a 8 años conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en atención al propósito, espíritu y razón de dicha Ley que no es otro que la Seguridad Ciudadana, lo que en modo alguno puede estar sujeto a una oferta de reparación por par parte del imputado y menos a aceptación u acuerdo por ninguna de las partes, estimado además que dicho delito supone un delito de peligro y conlleva a una alta probabilidad de la comisión de otros ilícitos, debe declarar en tal sentido que en primer término de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en segundo lugar que no es procedente su enjuiciamiento por la vía del procedimiento especial. Así se declara.
En este orden de ideas se tiene que el Ministerio Público ha fundamentado su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente sirven de sustento a este Tribunal para basar su decisión decisión, a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (12) de Marzo del año dos Mil catorce, mediante la cual el funcionario: DETECTIVE JEFE ING. LUIS VOLCANES: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En fecha 26 de marzo de 2014, siendo las 07:30 horas de la NOCHE, encontrándose en sus labores de servicio, el DETECTIVE JEFE ING. LUIS VOLCANES y en compañía del funcionario Detective Jesús Reyes, me traslado hacia el perímetro de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en la unidad identificada de esta oficina, a fin de realizar diligencias de investigación de las causas aperturadas durante la presente al momento de encontrarnos específicamente en una vía pública, ubicada en la calle principal del barrio la Pastora con calle 01 del barrio el Progreso, municipio Guanare estado «Portuguesa, observamos un sujeto que al visualizar nuestra comisión tomo una actitud sospechosa, por lo que procedimos abordarlo no si antes identificarnos y amparados en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar la inspección corporal o cacheo, encontrando entre su cintura un arma de fuego de fabricación tipo escopeta cañón corto adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de igual manera dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: GIRÓN ADAMES YOVANNY SANTANA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 37 años de edad., fecha de nacimiento (21-06-77), soltero, obrero, residenciado en el barrio el Cuatricentenario, calle 12 con sector II, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14.333.925, hijo de" Mariani Adames y Margarito Girón, en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención del ciudadano antes mencionado, imponiéndosele en el acto de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionario técnico que me acompañaba procedió a fijar inspección técnica del sitio de los hechos, quedando fijada la misma a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho con la evidencia colectada y trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, del mismo modo se verifico por nuestro Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano antes mencionado, dejándose constancia que el mismo le correspondes sus datos y no presenta registros policiales. Es todo…”


2.- Acta de Inspección Nº 598 de fecha 26-03-2014, mediante la cual se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: Detectives JOSE LUIS VOLCANES, Y DETECTIVE JESUS REYES, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA ENTRE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO LA PASTORA, CON CALLE 01 DEL BARRIO EL PROGRESO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, que esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad es de fácil y libre acceso a las personas posee dos canales en sentido contrario y paralelo, cada canal de la vía posee seis metros de anchos, se avista provista de aceras y brocales para el paso de peatones con postes incrustados para el alumbrado publico, así mismo se visualizaron en el lugar varias viviendas y locales comerciales pintados de diversos tipos y colores, seguidamente se rastrea en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, es todo”.

3.- Experticia Nº 9700-254-087, de fecha 26 de marzo de 2014, efectuada por el DETECTIVE LUIS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Experto designado para realizar Experticia a un arma de fuego de fabricación tipo escopeta cañón corto adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre sin percutir.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionariosDETECTIVE JEFE ING. LUIS VOLCANES y DETECTIVES LUIS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, en fecha (26) de Marzo del año dos Mil catorce, se encontraban de patrullaje a la altura de la calle principal ubicada en la calle principal del barrio la Pastora con calle 01 del barrio el Progreso, municipio Guanare estado Portuguesa, visualizan a un ciudadano quien llevaba en su poder una arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, tipo escopeta cañón corto, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, razón por la que le abordan no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial y explicarle el motivo de su presencia, constatando que el arma en referencia es tipo; instrumento al que se le efectuó la correspondiente Experticia Nº 9700-254, por lo que en consecuencia se evidencia la comisión del delito de Precalifica provisionalmente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, en razón a los argumentos expresados precedentemente y que se dan por reproducidos en virtud a que en líneas generales es un delito contra la Seguridad Ciudadana que comporta una alta probabilidad de comisión de otros hechos, lo que representa un atentado a la paz social siendo éste el objetivo de la Ley especial. Así se declara.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro en que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yovanny Santana Girón Adames, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal al ciudadano de conformidad con el articulo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez al mes.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Yovanny Santana Girón Adames, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Precalifica provisionalmente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 3.) Se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico con respecto a la continuación del proceso por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación por la vía de procedimiento ordinario en virtud de encontrarnos ante un delito pluriofensivo que atenta contra la Seguridad y paz social. 4.-) Impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito una vez al mes. 5.-) Se niega la solicitud de la defensa pública de imponer al imputado de la suspensión condicional del proceso. 6.-) Se ordena la excarcelación del ciudadano Yovanny Santana Girón Adames. 7.-) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continúe el proceso.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha, motivado al reposo médico de quien como Juez suscribe, notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Edwin Luna
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;