REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

Celebrada como fue en la presente fecha la Audiencia Oral convocada con la finalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.891.483, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Febrero de 1987, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Brisas Del Río, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2010 en la cual se le impuso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en dicha Audiencia, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

En la oportunidad indicada se impuso al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO, durante el cual debía MANTENER UN COMPORTAMIENTO ADECUADO DE MANERA ARMONIOSA RELACIONADO CON LA TENENCIA DEL HIJO EN COMÚN CON LA VÍCTIMA, y LA OBLIGACIÓN DE INICIAR LA ESCOLARIDAD EN LA ALDEA UNIVERSITARIA.

En la Audiencia Oral el acusado expuso lo siguiente: “Yo inicié el trayecto inicial en la Misión Rivas; duré tres meses y no pude continuar debido a que tengo otra pareja y un hijo de dos años; a mi hija la veo cuando puedo; la mamá casi no me permite verla y para evitar problemas no la busco seguido; cada vez que puedo le doy dinero. Es todo”.

La Defensa Técnica a continuación solicitó que se otorgara una prórroga a su representado a fin de que diera cumplimiento a las condiciones impuestas, o en su defecto que le sean sustituidas por otras a su alcance, en virtud de las justificaciones dadas.

El Ministerio Público, por su parte, manifestó que habiendo verificado que el ciudadano con cumplió las condiciones impuestas, está de acuerdo que las mismas le sean sustituidas por otras, a cuyo efecto se adhiere al pedimento de que le sea concedida una prórroga del período de prueba.

Escuchadas como fueron las partes, y visto que el acusado manifestó que la obligación de trabajar para sostener su nueva familia le impidió cursar una carrera universitaria, es por lo que el Tribunal con fundamento en el numeral 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión favorable del Ministerio Público, acuerda la prórroga del lapso inicialmente impuesto, por el lapso de UN AÑO, durante el cual el acusado antes identificado deberá cumplir un trabajo comunitario una vez cada mes, en beneficio de la comunidad donde reside, de acuerdo a sus conocimientos laborales y a las necesidades del lugar, a cuyo efecto deberá sujetarse a la supervisión del Consejo Comunal respectivo, que a través de su vocero principal deberá rendir informe cuatrimestral al Tribunal en relación con las labores desempeñadas por el acusado y su cumplimiento. Así mismo, se le mantiene la condición de conducir las relaciones con la víctima en lo que se refiere a sus obligaciones como padre de la hija de ambos, en condiciones de armonía y apego al cumplimiento de sus responsabilidades.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA UNA PRÓRROGA por el lapso de un (1) año, de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue otorgada al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.891.483, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Febrero de 1987, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Brisas Del Río, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2010;

SEGUNDO: Durante esta prórroga el antes nombrado acusado queda sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Cumplir un trabajo comunitario una vez cada mes, en beneficio de la comunidad donde reside, de acuerdo a sus conocimientos laborales y a las necesidades del lugar, a cuyo efecto deberá sujetarse a la supervisión del Consejo Comunal respectivo, que a través de su vocero principal deberá rendir informe cuatrimestral al Tribunal en relación con las labores desempeñadas por el acusado y su cumplimiento.
2) Conducir las relaciones con la víctima en lo que se refiere a sus obligaciones como padre de la hija de ambos, en condiciones de armonía y apego al cumplimiento de sus responsabilidades.


Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2807-10 CONTRA JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 02 de ABRIL de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel