REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delito Comunes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos CRUZ MARÍA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.557.236, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Junio de 1982, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Río Anus, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y JEAN CARLOS MONTILLA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.672, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Río Anus, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Febrero de 2014, formulada por el ciudadano José Jesús Betancourt Montilla, ante la Estación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado.
2) ACTA POLICIALS de fecha 10 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Alirio Antonio Rivero, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos CRUZ MARÌA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Juan Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Guardia Nacional, en el cual dejan detenidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los ciudadanos CRUZ MARÌA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA, así como los recaudos correspondientes y evidencias incautadas y colectadas.
4) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 10 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (CICPC) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 254 de fecha 10 de Febrero de 2014 practicada en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR RÍO ANUS, PARROQUIA JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TÁCHIRA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a UN REVÓLVER CALIBRE 38, MARCA COLT, CUATRO CONCHAS CALIBRE 38 DE CAVIM Y DOS BALAS CALIBRE 38 CAVIM.
7) INFORMES MÉDICOS de fecha 09 de Febrero de 2014 suscritos por el Médico de Guardia asignado al Ambulatorio Rural II con sede en Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en el que deja constancia de que los ciudadanos JEAN MONTILLA acudieron al mismo por presentar el primero HERIDA POR ARMA DE FUEGO y el segundo por presentar LESIONES EN LA PIEL E INTOXICACIÓN ETÍLICA.
8) INFORME MÉDICO de fecha 09 de Febrero de 2014, correspondiente a la víctima JOSÉ BETANCOURT, suscrito por el Médico de Guardia asignado al Ambulatorio Rural II con sede en Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en el que deja constancia de que éste presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO E INTOXICACIÓN ETÍLICA.
9) INFORME MÉDICO correspondiente al ciudadano CRUZ MARÍA TORREALBA, en el que se deja constancia de que presentó MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO (REGIÓN TESTICULAR Y MUSLO DERECHO).

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 13 de Febrero de 2014 en las instalaciones del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, en el cual se trasladó y constituyó el Tribunal; y en el curso de la misma la Fiscal Primera del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos CRUZ MARÌA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA, solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, que se precalifique provisionalmente el hecho en relación con el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en cuanto al ciudadano CRUZ MARÌA TORREALBA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se continúe por el procedimiento ordinario, y se imponga medida de presentación al tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante la sede de esa Fiscalía.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos CRUZ MARÌA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA sobre los motivos de la Audiencia, de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, les concedió sucesivamente la palabra, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS MANTILLA sí querer declarar, y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez, yo no sé en qué momento sucedió esto, yo escuché el disparo y saqué la moto y miré pa’ tras y yo medio toqué la moto y el tipo me echó un tiro, el señor; un efectivo tenía una escopeta; yo no sé en que momento este muchacho me echó este tiro; ahí no supe más nada. Es todo”. A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: PREGUNTA: ¿Usted conoce al ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT MONTILLA? RESPUESTA: Sí lo conozco, él tiene tiempo allá viviendo; PREGUNTA: ¿Lo conoce desde hace tiempo? RESPUESTA: Sí, él tiene viviendo allá 10 años; PREGUNTA: Qué se encontraba haciendo en Río Anus con el ciudadano Torrealba Cruz María y José Betancourt? RESPUESTA: Estábamos en una gallera; PREGUNTA: ¿Porqué razón estaba discutiendo con el ciudadano José Betancourt? RESPUESTA: Nunca hemos tenido peo con él; PREGUNTA: ¿Podría indicar quién lesionó al ciudadano José Betancourt? RESPUESTA: No sé ni en qué momento pasó eso, yo estaba en la gallera y escuché el disparo. En cuanto al ciudadano CRUZ MARÍA TORREALBA manifestó que “no desea declarar”.

Acto seguido fue escuchada la víctima, ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT, quien expuso lo siguiente: “…El caso fue así: nosotros estábamos en la gallera, a él no lo había visto (señala a Jean Carlos Montilla), a él sí (señala a Cruz María Torrealba), y cuando se me vino encima le digo: gordo, qué pasa? No te vas? Me lanza un golpe, yo me le desquito y sacó el revólver y me lanza un tiro en los pies; yo me desquitaba pero siempre me dio uno; ahí venía la patrulla y no supe más nada; con él nunca he tenido una discusión, me ayudó a construir una casa, no se qué pasó, sería que estaba muy tomado, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: "En virtud de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Defensa no difiere de lo que solicita la fiscal; igualmente solicito que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario, o lo que el Tribunal tenga a bien imponer. Igualmente, consigno constancias de residencia, de trabajo, de buena conducta y referencia personal correspondiente a mis defendidos. Es todo".

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día sábado 09 de Febrero del corriente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT MONTILLA se encontraba frente a la parada del Caserío Río Anus cuando de repente se le acercaron dos personas y empezaron a ofenderlo verbalmente sacando a continuación uno de ellos un revólver con el cual amenazó con dispararle; él le decía que tuviera cuidado pero cuando les hablaba más lo insultaban y le dispararon en una pierna; en ese momento pasaron unos policías que vieron lo que estaba sucediendo, y les exigieron que tiraran el revólver, pero los sujetos no obedecieron y por el contrario, se fueron encima de los funcionarios tratando de intimidarlos con el revólver accionando en su contra varios disparos, por lo cual los funcionarios procedieron a repeler la acción mediante el empleo de sus armas de fuego, logrando herir a ambos ciudadanos en las piernas, e de esta forma neutralizarlos, procediendo a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, identificándoles como CRUZ MARÍA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.557.236, y JEAN CARLOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.672.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos CRUZ MARÍA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA, cuando opusieron resistencia a los funcionarios de Policía que intervinieron para restituir el orden y resguardar la integridad física del ciudadano JOSÉ BETANCOURT, quien había resultado herido en ese momento a consecuencia de un disparo de arma de fuego, se configuran por consiguiente los supuestos para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, de acuerdo a la primera de las hipótesis previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público en relación con el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano CRUZ MARÍA TORREALBA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también la declaración rendida por la víctima en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia llevada a cabo en la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa considera el Tribunal que en el presente caso hay razones para considerar que en relación al ciudadano CRUZ MARÍA TORREALBA se configuran provisionalmente los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones; mientras que en relación al ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, considera el Tribunal que resultó acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimando así el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la víctima señala que no lo vio en el momento en que fue herido y por el contrario, señala al ciudadano CRUZ MARÍA TORREALBA como el autor material del disparo que le lesionó, y por consiguiente, se acoge parcialmente la calificación jurídica provisional planteada por el Ministerio Público. Así se decide.
En tercer lugar, el Ministerio Público solicitó que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, con base en la norma citada se ordena que el proceso continúe a través de estas reglas, ya que la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, en su conjunto, puede superar el límite de OCHO AÑOS. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 ejusdem, impone a los antes nombrados imputados una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de asegurar su sujeción al proceso. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CRUZ MARÍA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.557.236, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Junio de 1982, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Río Anus, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y JEAN CARLOS MONTILLA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.672, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Río Anus, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho en relación al ciudadano CRUZ MARÍA TORREALBA como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones; mientras que en relación al ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimando en su caso el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;

TERCERO: Ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Impone a los imputados CRUZ MARÍA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse una vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de Ley correspondiente, una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9206-14 CONTRA CRUZ MARÍA TORREALBA y JEAN CARLOS MONTILLA POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 23 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel