REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano AMABLE HERNÁNDEZ BRACAMONTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.726.690, natural del Caserío Cerro Mulato, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1943, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Obrero, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Licorería "El Carmen", Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL, Nº 235-14SIP, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Rivero Pacheco Sotero, adscrito al Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Amable Hernández Bracamonte.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-086, de fecha 12-02-2014, practicada por el detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM., MARCA MOSSBERG, MODELO 500-A, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFIIAL PAVON NEGRO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA,GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN 51 CMS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1,9 CMS POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA ALIMENTÁNDOLA CON CARTUCHOS CALIBRE 12 POR UNA PIEZA CILÍNDRICA HUECA SITUADA DEBAJO DEL CAÑÓN, ACEPTANDO CINCO CARTUCHOS MAS UNO EN LA RECÁMARA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR; SERIAL P336929;
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-02-2014, referida a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MOSSBERG, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 12, CAPACIDAD CINCO CARTUCHOS, SERIAL P336929, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 12 DE Febrero de 2014, y en el curso de la misma el Ministerio Público presentó formalmente al ciudadano Amable Hernández Bracamonte, relató brevemente los hechos que le atribuye, solicitó que se califique la aprehensión de este ciudadano en flagrancia; que se precalifique el hecho que le atribuye como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que se continúe el proceso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo establecido a partir del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; que se informara al aprehendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; e igualmente hizo saber al tribunal que de conformidad con el articulo 97 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se procederá a inutilizar al arma de fuego incautada.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Amable Hernández Bracamonte sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “…yo andaba buscando trabajo y el sr Ramón Torres me dijo yo tengo trabajo y me dio trabajo y me entregó una escopeta en la tarde; yo no le dije si tenia papeles; me iba a ganar 3000 bs mensual desde hoy trabaja 3 días y tres días libres".
El Ministerio Público no formuló preguntas; mientras que la Defensa Técnica formuló las siguientes: ¿Como se llama el ciudadano que lo contrató? R= Ramón Torres. ¿En que fecha comenzó a laborar? R= el día 10 hasta las 10 am, 24 horas nada mas. ¿Se encontraba solo cuando llegó la comisión policial? R= si. Cuál era la labor suya? cuidar la empresa por dentro y por fuera de día y de noche. ¿A qué se dedica la empresa? A cortar café y cosechar, tuestan, trilla, es una procesadora de café.
A continuación se le otorgó la palabra a la Defensa Técnica, que expuso: "Vistas las actas se verifica que llegaron a la empresa a la plantación de café y procesamiento a inspeccionar y que dicho Lugar se encontraba mi defendido quien manifestó cumple labores de cuido, vigilancia de la empresa manifestando que había empezado a trabajar el lunes y que el gerente le hizo entrega de una escopeta a los fines de cumplir labores de vigilante, llama la atención no se puede negar el hecho de que a mi defendido cargaba la escopeta y no se puede negar que estaba allí cumpliendo una labor, esta acreditado porque tenia el arma el motivo y para que tanto así que estaba dentro de la empresa que cuidaba, así mismo el le hizo mención a los funcionarios que él trabaja como vigilante y que la escopeta se la había dado esta persona aportando sus datos, cuando se precalifica este hecho a un ciudadano que esta cumpliendo función para alguien que aunque no pertenezca a ninguna empresa de vigilancia, su jefe en este caso la persona que lo contrata para que vigile las áreas el mismo debe tener la permisología requerida en este caso por que esta contratando a una persona para que cuide la empresa, en la experticia se aprecia que no existe solicitud, el simplemente andaba buscando trabajo, comenzó a laborar allí, la defensa lo que quiere decir es que el estaba cumpliendo una función, lo manifestó y digamos que desde el punto de vista penal, considero que debería viendo que el ha aportado información necesaria de esta persona, debería continuarse la investigación, en que estado se encuentra el cuando adquirió esa arma, razón por la cual solicito que se debe continuar la investigación, es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso a partir de las evidencias consignadas por el Ministerio Público quedó establecido que el día 11 de Febrero del corriente año el Tribunal del Municipio Sucre, Estado Portuguesa se constituyó en la Empresa Socialista Grano de Oro, ubicada en el Caserío La Sabanita, Sector Mesa de Bucaral, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, con apoyo de efectivos de la Guardia Nacional. Estando en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que vestía camisa de color negro, jean azul y zapatos casuales de color negro, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta marca Mossberg de fabricación Usa, Calibre 12, Capacidad de Cinco (05) cartuchos, serial 336929, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre a quien identificaron como AMABLE HERNÁNDEZ BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 2.726.690, a quien le preguntaron si pertenecía o prestaba servicios para una empresa de vigilancia privada, respondiendo que no pertenecía a ninguna empresa de vigilancia; así mismo, le solicitaron la documentación del arma o si poseía el permiso expedido por DARFA, manifestando que el arma no era de su propiedad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos quedaron establecidos por el Tribunal a partir del contenido del ACTA POLICIAL Nº 235 14SIP de fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Sotero Rivero Pacheco, en la que reseña estos hechos, describiendo el arma incautada, como también las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento. Así mismo, se constatan a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-02-2014, referida a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MOSSBERG, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 12, CAPACIDAD CINCO CARTUCHOS, SERIAL P336929, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, mediante la cual se evidencia que la incautación y traslado del arma en mención se produjo con apego a las estipulaciones legales aplicables. Finalmente, se establece a partir de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-086, de fecha 12-02-2014, practicada por el detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada, es decir, un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM., MARCA MOSSBERG, MODELO 500-A, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFIIAL PAVON NEGRO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN 51 CMS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1,9 CMS POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA ALIMENTÁNDOLA CON CARTUCHOS CALIBRE 12 POR UNA PIEZA CILÍNDRICA HUECA SITUADA DEBAJO DEL CAÑÓN, ACEPTANDO CINCO CARTUCHOS MAS UNO EN LA RECÁMARA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR; SERIAL P336929.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Amable Hernández Bracamonte, en el curso de la práctica de un procedimiento judicial de rutina, en el cual se apreció que portaba un arma de fuego, de la cual no exhibió documentos de propiedad ni autorización legal de porte de la misma, como tampoco exhibió en la Audiencia Oral autorización alguna, se configuran por consiguiente los supuestos requeridos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por la titular de la acción penal, como es el caso del Acta Policial en la que se reseñan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes identificado, como del arma de fuego que tenía en su poder, de la cual no exhibió documentos que autorizaran dicho porte, del Acta de Registro De Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como de la Experticia de Reconocimiento Técnico que fue practicada a la misma, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la penalidad aplicable al delito imputado al ciudadano Amable Hernández Bracamonte no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, como también que no está excluido de la aplicación de este procedimiento según se evidencia del aparte único de la norma antes citada. Así se resuelve.
En cuarto lugar, habiendo sido impuesto el ciudadano Amable Hernández Bracamonte de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso manifestó no tener interés en acogerse a alguna de ellas, solicitando que el hecho se investigue debido a que el arma que le fue incautada pertenecía a su empleador, quien lo contrató como vigilante y le asignó el arma en mención, motivo por el cual el Tribunal a fin de asegurar su sujeción al proceso acogió la petición del Ministerio Público de imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano AMABLE HERNÁNDEZ BRACAMONTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.726.690, natural del Caserío Cerro Mulato, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1943, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Obrero, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Licorería "El Carmen", Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
TERCERO: Ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al ciudadano Amable Hernández Bracamonte, la obligación de presentarse una vez cada 2 meses ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9211-14 CONTRA Amable Hernández Bracamonte POR Porte Ilícito de Arma de Fuego, Guanare, 23 de Abril de 2013.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel