REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.011.915, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1974, estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, final del callejón número 01, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión. Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ.
2. INSPECCION TÉCNICA Nº 275 de fecha 11-02-2014, practicada por los detectives Juan Guédez, Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, CALLE CARABOBO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
3. INSPECCION TÉCNICA Nº 276 de fecha 11-02-2014, practicada por los detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PASEO LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, SECTOR II, URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, frente al Edificio del CICPC, Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-065 de fecha 12-02-2014, practicada por el detective jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS 487ª5AP, USO PARTICULAR, AÑO 1982.
5. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0313, de fecha 12-*02-2014, realizado al ciudadano Jholmar Alexander Hernández, practicado por el experto profesional especialista I, Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia de que al examen físico externo NO APRECIÓ LESIONES en la persona del aprehendido JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ.


Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 13 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público presentó formalmente al ciudadano JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que se declare como flagrante su aprehensión; solicitó que se califique provisionalmente el hecho como el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal; que se continúe el proceso por la vía del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y se informe al aprehendido de las medidas alternas y en caso de no acogerse a alguna de ellas solicitó que se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242.3 consistente en presentación periódica en el tribunal.

A continuación el Tribunal instruyó a aprehendido JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ sobre el hecho que se le atribuye y de sus derechos, y éste manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "no querer declarar".

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensora Técnica Abg Yaritza Rivas, quien manifestó: “buenas tardes, esta defensa conforme a lo que ha peticionado el ministerio publico solicito que imponga al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y una medida que el tribunal considere. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente entre once y doce horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, salieron de la sede de la Institución a fin de cumplir actividades laborales de rutina, cuando observaron que frente a la sede de la misma pasó un vehículo de color azul a exceso de velocidad colisionando con los conos de seguridad que se ubican en el lugar; al observar que a pesar de ello el vehículo no se detuvo, emprendieron su persecución haciéndole llamadas a través de la sirena y luces cautelares, todo lo cual fue ignorado por el conductor. Luego de una persecución por varios sectores de de la ciudad, los funcionarios lograron dar alcance al ciudadano y le instruyeron para que se detuviera y descendiera del vehículo, como en efecto lo hizo, identificándole como JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.915, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez. A continuación le practicaron una inspección corporal que no produjo resultados de interés Penal; sin embargo, el ciudadano dirigió palabras obscenas a los funcionarios, contra quienes se abalanzó en varias oportunidades con la intención de causarles daños con sus manos y pies y despojarles del arma de reglamento, por lo cual hicieron uso controlado de la fuerza física con la finalidad de someter al ciudadano a quien introdujeron en la unidad vehicular policial en situación de aprehendido, dando curso al procedimiento correspondiente.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ en el momento en que se rehusaba a acatar las instrucciones de los funcionarios de investigación penal ejerciendo actos de violencia verbal y física en contra de los mismos, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el hoy imputado desacató las instrucciones de los funcionarios de investigación penal y por el contrario, reaccionó con violencia verbal y fìsica en contra de los mismos, intentando despojarles de sus armas de reglamento, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por cuanto la penalidad que pudiera llegar a aplicarse no excede de OCHO AÑOS en su límite superior. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó "Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, que estoy dispuesto a cumplir un trabajo comunitario como forma de reparación del daño causado. Es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, acepto la disculpa dada por los imputados, es todo".

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, cuya penalidad aplicable es de prisión de un mes a dos años, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable en su limite superior de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1.- Se impone un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, sujeto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, organismo que designará un delegado de prueba que ha de supervisar el régimen de cumplimiento.
2.- Se le impone la obligación de residir en la dirección que aportó en este acto presentando constancia de residencia.
3.- Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o que estén implicadas en hechos delictivos.
4.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes durante el lapso de suspensión.
5.-Se le impone la obligación de cumplir trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde reside asignado por el delegado de prueba conjuntamente con la directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a sus conocimientos laborales y las necesidades del lugar, el cual ha de ser cumplido una vez al mes.
6.-Se le prohíbe portar armas blancas y de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.011.915, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1974, estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, final del callejón número 01, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se impone un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, sujeto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, organismo que designará un delegado de prueba que ha de supervisar el régimen de cumplimiento.
2.- Se le impone la obligación de residir en la dirección que aportó en este acto presentando constancia de residencia.
3.- Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o que estén implicadas en hechos delictivos.
4.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes durante el lapso de suspensión.
5.-Se le impone la obligación de cumplir trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde reside asignado por el delegado de prueba conjuntamente con la directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a sus conocimientos laborales y las necesidades del lugar, el cual ha de ser cumplido una vez al mes.
6.-Se le prohíbe portar armas blancas y de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9212-14 CONTRA JHOLMAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, POR Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, Guanare, 23 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel