REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Marzo de 2014
Años 203° y 154°
Nº:________-
2C-9283-14
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Valderrama Acevedo Franyerson Rafael
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Maria Pieruzzi y Abg. Roger Diaz
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Pùblico:
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Sin Lugar Calificación de Flagrancia


La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-03-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Valderrama Acevedo Franyerson Rafael, venezolano, de 20 años de edad fecha de nacimiento 07-09-1993, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio calle principal casa Nº 21-20 Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito tipificado en el articulo 218 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia oral con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De las evidencias consignadas por el Ministerio Público se observa qeu siendo las 10:15 horas de la mañana, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUEVARA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.408, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Paírullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"Siendo las 08:10 horas de la mañana del día de hoy Sábado 22-03-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) BARRIOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.762, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 0767, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar, a la altura de la Estación de Servicio Los Mangos de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a píe, el mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo y trató de evadirnos emprendiendo una veloz huida corriendo, en vista de esto le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, pero el ciudadano hizo caso omiso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a seguirlo logrando darle alcance a los pocos metros, específicamente a la altura de la entrada al Barrio Nueva Jerusalén, seguidamente le solicitamos que nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalìstico, el mismo hizo caso omiso y mostró una actitud violenta, lanzando golpes contra nosotros los cuales evadimos y forcejeando con nosotros, en vista de esta situación procedí a hacer uso progresivo de la fuerza policial amparado en el artículo 119 ordinal N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando derribarlo y allí logramos esposarlo, posteriormente le realizamos una revisión de persona amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìstico, acto seguido le solicitamos nos mostrara su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: VALDERRAMA ACEVEDO FRANYERSON RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1993, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa N° 21-20, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.722, Hijo de Rafael Valderrama (Viv.) y de Miriam Acevedo (Viv.), seguidamente y en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP. Resistencia a la Autoridad, siendo las 08:20 horas de la mañana,"procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se presentó al lugar una ciudadana quien se identificó como: VILORIA BARRIOS MARÍA ANTONIETA, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio Las Amèricas, avenida Temerí al final, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.371, la misma nos manifestó que en días pasados específicamente el día 08-02-14, el ciudadano que teníamos allí detenido había abusado sexualmente de ella además de robada en su residencia, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido así como a la ciudadana ultima mencionada hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso a fin de que rinda declaración acerca de lo antes expuesto, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole sobre el caso, y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para que se le realice la respectiva Reseña Policial y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.- Es Todo"

Luego de narrar los hechos ocurridos en fecha 22/03/2014, el Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Público; solicitó se siga la causa por el Procedimiento Especial de los delitos menores por cuanto la pena no excede de ocho años y sea impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera solicitó sea impuesto de una medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó copia del acta”.

SEGUNDO: Impuesto el imputado VALDERRAMA ACEVEDO FRANYERSON, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando "No Querer Declarar".

Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la defensa ejercida por la Abg. Maria Pieruzzini quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado solicito se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de resistencia a la autoridad por cuanto mi defendido se encontraba en su vivienda cortando un monte que ya parece que le tapaba la casita en el sector contra enchapado cuando entran en la vivienda y sin mediar palabras con él lo detienen sin causa justa, es por eso que solicito se desestime la precalificación y se le de una libertad plena a mi defendido. Es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, al efecto observa que de los elementos de convicción presentados, sólo constan las siguientes actuaciones las cuales devienen en ineficaces para atribuir responsabilidad en el hecho punible que se imputa, a saber:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por el oficial Agregado (CPEP) Guevara Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano Valderrama Acevedo Franyerson Rafael. En el que expone lo siguiente: ….. “siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUEVARA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.408, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Paírullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:10 horas de la mañana del día de hoy Sábado 22-03-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) BARRIOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.762, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° 0767, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar, a la altura de la Estación de Servicio Los Mangos de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a píe, el mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo y trató de evadirnos emprendiendo una veloz huida corriendo, en vista de esto le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, pero el ciudadano hizo caso omiso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a seguirlo logrando darle alcance a los pocos metros, específicamente a la altura de la entrada al Barrio Nueva Jerusalén, seguidamente le solicitamos que nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso y mostró una actitud violenta, lanzando golpes contra nosotros los cuales evadimos y forcejeando con nosotros, en vista de esta situación procedí a hacer uso progresivo de la fuerza policial amparado en el artículo 119 ordinal N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando derribarlo y allí logramos esposarlo, posteriormente le realizamos una revisión de persona amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido le solicitamos nos mostrara su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: VALDERRAMA ACEVEDO FRANYERSON RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1993, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa N° 21-20, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.722, Hijo de Rafael Valderrama (Viv.) y de Miriam Acevedo (Viv.), seguidamente y en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP. Resistencia a la Autoridad, siendo las 08:20 horas de la mañana,"procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se presentó al lugar una ciudadana quien se identificó como: VILORIA BARRIOS MARÍA ANTONIETA, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio Las Américas, avenida Temerí al final, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.371, la misma nos manifestó que en días pasados específicamente el día 08-02-14, el ciudadano que teníamos allí detenido había abusado sexualmente de ella además de robada en su residencia, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido así como a la ciudadana ultima mencionada hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso a fin de que rinda declaración acerca de lo antes expuesto, una vez allí y dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole sobre el caso, y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para que se le realice la respectiva Reseña Policial y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.- Es Todo"

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2014, realizada a la ciudadana Vitoria Barrios Maria Antonieta, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial nº 1 del estado Portuguesa.
3.- INSPECCION Nº 560, de fecha 22-03-2014, suscrita por los funcionarios detective Jesús Reyes y Jean Márquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por el funcionario detective Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por el funcionario detective Jefe Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Conviene establecer que sólo consta el Acta Policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado el cual fue objetado por la parte Defensora aduciendo que su representado fue aprehendido en un lugar distinto a aquel señalado en el acta, al no constar ningún elemento que haga presumir el hecho que los funcionarios policiales califican como resistencia por haber hecho caso omiso a la orden de detenerse lo cual por regla general es la conducta manifestada ante la presunción de un hecho punible, visto que además en dicha acta se hace constar la presunta participación del imputado en otro hecho ocurrido en tiempo y lugar distinto a aquel que es objeto a esta presentación lo que hace presumir fundadamente a este Juzgado que la actuación en cuestión obedece al conocimiento policial de esta última circunstancia y por ende justifican la aprehensión ante la presunta resistencia, estas inexactitudes hacen ver al Tribunal que existe una duda respecto a que en el presente caso no está plenamente demostrada la existencia de un hecho punible y, por consiguiente, no puede el Tribunal calificar la flagrancia pese a que el ciudadano Valderrama Acevedo Franyerson Rafael fue aprehendido por resistencia a la autoridad ya que la calificación judicial de la flagrancia parte de que se haya establecido plenamente y previamente la comisión de un hecho punible, lo que a juicio de quien decide, no ha ocurrido en el presente caso. Por estas razones se impone desestimar la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Valderrama Acevedo Franyerson Rafael. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento establecido para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, inclusive para la investigación de la conducta de los funcionarios actuantes. Así se decide.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado Valderrama Acevedo Franyerson Rafael medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que al no quedar claro en este caso que se ha cometido un hecho punible, no puede por tanto, imponerse una medida restrictiva de la libertad al antes nombrado ciudadano, ya que tales medidas exigen, de acuerdo al numeral 1º del artículo 236 en relación con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, que se haya cometido un hecho punible, lo que no está claro por el momento en el presente caso, por lo que estima quien decide que lo procedente es restituir la libertad plena al antes nombrado ciudadano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Valderrama Acevedo Franyerson Rafael, venezolano, de 20 años de edad fecha de nacimiento 07-09-1993, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio calle principal casa Nº 21-20 Guanare estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Se abstiene de otorgar una calificación jurídica provisional del hecho;

CUARTO: De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, restituye la LIBERTAD PLENA al Valderrama Acevedo Franyerson Rafael

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.