REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.591, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Enero de 1984, hijo de Carmen Colmenares y Coromoto Antonio Linares, de estado civil soltero, de profesión alistado, residenciado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, casa s/n (frente al Restaurant El Candilero), Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Denni Viña, en la que deja constancia de que al cumplir labores de rutina recibieron llamada telefónica que les informaba que un ciudadano se encontraba lanzando piedras hacia una vivienda por lo que hicieron acto de presencia en el lugar constatando la denuncia. En el lugar se les acercó el propietario de la vivienda agredida, quien les informó que había sido lesionado en varias partes de su cuerpo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del agresor previo el cumplimiento de las formalidades de Ley;
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Febrero de 2014 formulada por el ciudadano RAFAEL EUSEBIO QUEVEDO ante la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0317 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano RAFAEL EUSEBIO QUEVEDO, en el que deja constancia de haberle apreciado HEMATOMA EN LA REGIÓN CORONAL; EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN ANTEBRAZO DERECHO; TRAUMA CONTUSO EN DEDO ANULAR CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA (UÑA), EXCORIACIONES Y EDEMA DEL MISMO; EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN AMBAS RODILLAS, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO DÍAS, CARÁCTER LEVE.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0318 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, en el que deja constancia de haberle apreciado ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN CERVICAL; EQUIMOSIS LONGITUDINALES EN NÚMERO DE DOS Y PARALELAS DE 10 CMS EN REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA, con tiempo de curación de cinco días, y carácter leve;
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Enrique Colmenares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenido al ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, como los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 14 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES COLMENARES, respecto a quien solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho que les atribuye como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y se informe al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo, solicitó que entre las condiciones que se le impongan, que sean la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido CARLOS ALBERTO LINARES COLMENARES sobre los motivos de la Audiencia, los hechos que se le atribuyen, y sus derechos, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “…No deseo declarar”.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la víctima RAFAEL EUSEBIO QUEVEDO, quien expuso: “Yo al ciudadano estoy poniéndole otra denuncia de mi hija, que él me la empujó, está embarazada y le causó principio de aborto y a la otra la tiene acosada, que si no vive con él me la mata o me quema los carros, yo me dedico a trabajar, el ciudadano se la pasa vagando y molestando en mi casa, y a mi hija la agarra a golpes y le exijo que no se meta conmigo jamás; él para allá y yo para acá, ni yo con él ni él conmigo. Es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: "Solicito se continúe a través del procedimiento ordinario a los fines de que la defensa recabe las investigaciones necesarias, en cuanto al pedimento de la fiscal si es acordado es necesario que informe ante que instancia se va a presentar. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano RAFAEL EUSEBIO QUEVEDO se encontraba en su casa de habitación prevenido porque el concubino de su hija estaba consumiendo licor y le había amenazado con quemar sus carros; cuando el señor se fue a bañar comenzaron a caer piedras a su casa que lanzaba su yerno, quien amenazaba verbalmente con que no se quedaría quieto hasta que matara al señor y a su hija, motivo por el cual llamaron a la Policía que se hizo presente y capturó al ciudadano, quien horas antes había golpeado también a su hija.
Estos hechos quedaron establecidos a través del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Denni Viña, en la que deja constancia de que al cumplir labores de rutina recibieron llamada telefónica que les informaba que un ciudadano se encontraba lanzando piedras hacia una vivienda por lo que hicieron acto de presencia en el lugar constatando la denuncia. En el lugar se les acercó el propietario de la vivienda agredida, quien les informó que había sido lesionado en varias partes de su cuerpo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del agresor previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; del ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Febrero de 2014 formulada por el ciudadano RAFAEL EUSEBIO QUEVEDO ante la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado; del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0317 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano RAFAEL EUSEBIO QUEVEDO, en el que deja constancia de haberle apreciado HEMATOMA EN LA REGIÓN CORONAL; EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN ANTEBRAZO DERECHO; TRAUMA CONTUSO EN DEDO ANULAR CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA (UÑA), EXCORIACIONES Y EDEMA DEL MISMO; EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN AMBAS RODILLAS, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO DÍAS, CARÁCTER LEVE; del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0318 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, en el que deja constancia de haberle apreciado ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN CERVICAL; EQUIMOSIS LONGITUDINALES EN NÚMERO DE DOS Y PARALELAS DE 10 CMS EN REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA, con tiempo de curación de cinco días, y carácter leve; del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Enrique Colmenares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenido al ciudadano CARLOS ALBERTO LINAREZ COLMENAREZ, como los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en relación con la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en contra del ciudadano aprehendido dado que el reconocimiento médico legal que le fue practicado a la víctima constata que en efecto recibió lesiones que le ameritaron cinco días de asistencia médica e igual impedimento, siendo calificadas como leves; estima quien decide que en efecto, se trata de evidencias que constatan la presunta comisión del delito que se le atribuye y, por consiguiente, lo que procede es declararlo formalmente imputado por el mismo. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa el Tribunal que al haber hecho acto de presencia los funcionarios de policía en el lugar del hecho justo en el momento en que aún el hoy imputado agredía físicamente a la víctima y a su vivienda, motivo por el cual a juicio de quien decide, la aprehensión de que fue objeto se produjo en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y de acuerdo al aparte único del prenombrado artículo 354, no está excluido de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó: "Si Quiero Acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario"
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con período de prueba por el lapso de ocho (8) meses, al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1.- Se le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado;
2.- Se les impone la obligación de residir en una dirección diferente a la de la víctima y su familia, específicamente en el Barrio El Progreso, Sector II, casa Nº 8-36, Guanare, Estado Portuguesa; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal;
3.-. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos;
Se les prohíbe dirigirse entre sí actos de agresión verbal o física, o valiéndose de terceras personas.
4.- Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE con la finalidad de adquirir una destreza o conocimiento laboral que le permita sobrevivir económicamente por sus medios y sustentar una familia;
5.- Se le impone la prohibición absoluta de causar cualquier tipo de molestia a la víctima y a sus familiares o allegados, por sí mismo, o valiéndose de interpuestas personas, ya sea en su lugar de trabajo, lugar de residencia u otro, bien sea verbal o físicamente, de forma escrita, telefónica u otros medios, medida que quedará sujeta a la vigilancia de la Guardia Nacional de esta ciudad;
6.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente reside, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tengan, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada quince días, el cual será elegido por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo;
7.- Se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.591, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Enero de 1984, hijo de Carmen Colmenares y Coromoto Antonio Linares, de estado civil soltero, de profesión alistado, residenciado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, casa s/n (frente al Restaurant El Candilero), Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES COLMENARES medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de OCHO (8) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado;
2.- Se les impone la obligación de residir en una dirección diferente a la de la víctima y su familia, específicamente en el Barrio El Progreso, Sector II, casa Nº 8-36, Guanare, Estado Portuguesa; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal;
3.-. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos;
Se les prohíbe dirigirse entre sí actos de agresión verbal o física, o valiéndose de terceras personas.
4.- Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE con la finalidad de adquirir una destreza o conocimiento laboral que le permita sobrevivir económicamente por sus medios y sustentar una familia;
5.- Se le impone la prohibición absoluta de causar cualquier tipo de molestia a la víctima y a sus familiares o allegados, por sí mismo, o valiéndose de interpuestas personas, ya sea en su lugar de trabajo, lugar de residencia u otro, bien sea verbal o físicamente, de forma escrita, telefónica u otros medios, medida que quedará sujeta a la vigilancia de la Guardia Nacional de esta ciudad;
6.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente reside, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tengan, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada quince días, el cual será elegido por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo;
7.- Se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9215-14 CONTRA CARLOS ALBERTO LINARES COLMENARES, POR LESIONES PERSONALES LEVES, Guanare, 28 de Abril de 2014.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel