REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.476, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Enero de 1991, hijo de Audelis Rivas y Juan Terán, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 1 con Avenida 1, casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa; WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.414, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Febrero de 1994, hija de Alida Gómez, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, Calle 01, Avenida 03, casas s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.474, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1994, de estado civil soltero, hijo de Audelis Rivas y Juan Terán, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, Calle 01, Avenida 03, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Juan Hidalgo, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS;
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Febrero de 2014 rendida por la funcionaria MARY AUXILIADORA VILLEGAS ORELLANA, ante la Estación Policial Guanare;
3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 287 de fecha 13 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Hedí Graterol y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 03 CON CALLE 01, SECTOR II DEL BARRIO 19 DE ABRIL, DIAGONAL AL TALLER VENEZUELA-COLOMBIA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenidos a los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS así como los recaudos correspondientes.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 14de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS, respecto a quienes solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho que les atribuye como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y se informe a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS sobre los motivos de la Audiencia, los hechos que se les atribuyen, y sus derechos, manifestando en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: "no querer declarar".
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: "Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa considera que estamos en la fase de investigación y considera que en transcurso del proceso se demuestra que no están dadas las circunstancias para calificar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del Barrio Sol De Justicia, Calle 2, lugar donde observaron a una pareja de ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, a quienes dieron la voz de alto que no fue acatada, y por el contrario, los ciudadanos escaparon del lugar. Debido a ello se inició una persecución hasta que los funcionarios les dieron alcance en el Barrio 19 de Abril Sector 2, Calle 1 con Avenida 3,lugar donde se detuvo el conductor y la ciudadana acompañante arrojó un bolso dentro de una casa; los funcionarios procedieron a solicitar los documentos de identificación a los ciudadanos, quienes se negaron y la ciudadana procedió a agredir físicamente a los funcionarios para impedir su actuación, interviniendo varios ciudadanos del lugar con la misma finalidad, por lo cual los funcionarios se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza para controlar la situación y solicitaron apoyo, luego de lo cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos quedaron establecidos a través del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Juan Hidalgo, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Febrero de 2014 rendida por la funcionaria MARY AUXILIADORA VILLEGAS ORELLANA, ante la Estación Policial Guanare; de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 287 de fecha 13 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Hedí Graterol y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 03 CON CALLE 01, SECTOR II DEL BARRIO 19 DE ABRIL, DIAGONAL AL TALLER VENEZUELA-COLOMBIA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar; del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenidos a los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS así como los recaudos correspondientes.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en relación con la imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en contra de los ciudadanos aprehendidos, fueron aprehendidos cuando se rehusaban a acatar el procedimiento policial, se trata de evidencias que constatan las presunta comisión del delito que se les atribuye y, por consiguiente, lo que procede es declararlos formalmente imputados por el mismo. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa el Tribunal que al ser aprehendidos los ciudadanos en el lugar del hecho, en el momento en que se desencadenaron los hechos a juicio de quien decide, la aprehensión de que fueron objeto se produjo en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y de acuerdo al aparte único del prenombrado artículo 354, no está excluido de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.
En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó sucesivamente: "Si Quiero Acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario"
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal.
• El delito que se les atribuye a las antes nombradas imputadas es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de prisión de un mes a dos años, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con período de prueba por el lapso de seis (6) meses, a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:
1.- Se les impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba que les sea asignado;
2.- Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
3.-. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente residen, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tengan, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada quince días;
4.- Se les prohíbe portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.018.476, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Enero de 1991, hijo de Audelis Rivas y Juan Terán, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 1 con Avenida 1, casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa; WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.414, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Febrero de 1994, hija de Alida Gómez, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, Calle 01, Avenida 03, casas s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.474, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1994, de estado civil soltero, hijo de Audelis Rivas y Juan Terán, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, Calle 01, Avenida 03, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se les impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba que les sea asignado;
2.- Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
3.-. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente residen, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tengan, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada quince días;
4.- Se les prohíbe portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9216-14 CONTRA ISNAEL DE JESÚS TERÁN RIVAS, WUILMAR ALEJANDRA GÓMEZ MÉNDEZ y CARLOS MIGUEL TERÁN RIVAS, POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Guanare, 28 de Abril de 2014.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel