REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.022, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 13 de Julio de 1974, hija de Esteban Oviedo y Linda Hernández, de estado civil soltera, de ocupación obrera educacional, residenciada en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Martín Teles, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ;
2. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 11 de Febrero de 2014 suscrita por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que deja constancia de las condiciones físicas de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY);
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Rubén Garcés, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en el presente caso;
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0315 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), en el que deja constancia de haberle percibido ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN CERVICAL IZQUIERDA; QUEMADURA POR LÍQUIDO CALIENTE ANTIGUA EN MUÑECA DERECHA.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 277 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABRARES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 14de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, respecto a quien solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho que le atribuye como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y se informe a la ciudadana de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sobre los motivos de la Audiencia, los hechos que se le atribuyen, y sus derechos, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "no querer declarar".

Seguidamente la víctima (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo vengo a declarar sobre Zuleima que no se meta conmigo, si va a salir hoy que no se meta conmigo, cuando salgo que no me tire puya, cuando yo la vea que no me diga grosería mala y cuando vea a mis hermanitas que no las trate como un perro, que no les diga a las hijas que las traten mal, no estoy muy consciente con eso se metió pa la casa a agarrar a mi mamá a coñazo y me tuve que meter, llamó a toda su familia para que me agarrara a coñazo y empezó a dame pata como un perro cuando el hombre de ella que no pase por la casa sacándome la lengua balbuceándome, es todo”.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: "En aras del contradictorio esta defensa observa que no aparece formulada denuncia alguna con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la denuncia debe reunir requisitos, el procedimiento no se inició mediante denuncia formulada ante la Comisaría Los Próceres, solicito una medida y que se acoja al procedimiento solicitado por el Ministerio Público a las fórmulas de prosecución del proceso y que las medidas sean recíprocas. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, comparecieron separadamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, las ciudadanas adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y la adulta ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, para denunciar que la una acababa de agredir a la otra, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehender la segunda, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos quedaron establecidos a través del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) Martín Teles, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que son las antes expresadas; con la CONSTANCIA MÉDICA de fecha 11 de Febrero de 2014 suscrita por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que deja constancia de las condiciones físicas de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY); con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Rubén Garcés, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en el presente caso; con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0315 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), en el que deja constancia de haberle percibido ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN CERVICAL IZQUIERDA; QUEMADURA POR LÍQUIDO CALIENTE ANTIGUA EN MUÑECA DERECHA; y con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 277 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABRARES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en relación con la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem; en contra de la ciudadana aprehendida, dado que el reconocimiento médico legal que le fue practicado a la víctima constata que en efecto recibió lesiones que le ameritaron cinco días de asistencia médica e igual impedimento, siendo calificadas como leves; como también que la ciudadana no solamente ante el funcionario de investigación penal sino también ante el Tribunal reconoció haber agredido a la adolescente, estima quien decide que en efecto, se trata de evidencias que constatan las presunta comisión del delito que se le atribuye y, por consiguiente, lo que procede es declararla formalmente imputada por el mismo. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa el Tribunal que ambas ciudadanas en el mismo estado de enfrentamiento en que se encontraban, comparecieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde continuaron con su diatriba de agresiones físicas y verbales, motivo por el cual a juicio de quien decide, la aprehensión de que fue objeto la adulta se produjo en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y de acuerdo al aparte único del prenombrado artículo 354, no está excluido de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.

En cuarto lugar, notificada como fue la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, exponiendo: "Si Quiero Acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Notificada como fue la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye a la antes nombrada imputada es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a la imputada.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con período de prueba por el lapso de seis (6) meses, a las ciudadanas antes nombradas en los siguientes términos:

1.- Se le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba que les sea asignado;
2.- Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
3.-. Se le prohíbe dirigir actos de agresión verbal o física a la víctima y a sus familiares y allegados, o valiéndose de terceras personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que reside, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tenga, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada mes;
4.- Se les prohíbe portar armas blancas o de fuego.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.022, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 13 de Julio de 1974, hija de Esteban Oviedo y Linda Hernández, de estado civil soltera, de ocupación obrera educacional, residenciada en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba que les sea asignado;
2.- Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
3.-. Se le prohíbe dirigir actos de agresión verbal o física a la víctima y a sus familiares y allegados, o valiéndose de terceras personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que reside, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tenga, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada mes;
4.- Se les prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9217-14 CONTRA ZULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, POR LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, Guanare, 28 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel