REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Adrián Josué Azuaje Hernández, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-21.589.600 de 21 años de edad nacido el 08-08-1992 natural de Biscucuy, Residenciado en el Barrio La fortaleza Bolivariana, calle principal, detrás del Terminal teléfono , 0416-4548761 Biscucuy, Estado Portuguesa; y José Leocadio Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.173.576 de 43 años de edad nacido el 09-12-1970, natural del Estado Trujillo, Residenciado en el Barrio Colinas de a Ceiba detrás del Terminal, calle principal, al lado de Esperanza López Biscucuy Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión. Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. DENUNCIA, de fecha 13-02-2014, rendida por el ciudadano José Leocadio Méndez, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 06 del Estado Portuguesa.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 247-14SIP, de fecha 13-02-2014, suscrita por el funcionario Sargento Primera Colina González Alexis, adscrito al Destacamento Nº 41, Primera Compañía Tercer Pelotón, mediante al cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2014, suscrita por el funcionario detective Tapia Reinniel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-02-2014, suscrita por el funcionario detective Jefe Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. ACTA DE INSPECCION Nº 297, realizada por los funcionarios detective Jesús Reyes y Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0337, de fecha 14-02-2014, realizado al ciudadano Adrián José Azuaje Hernández, suscrito por el Dr. Edgar Croce, especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0336, de fecha 14-02-2014, realizado al ciudadano José Leocadio Méndez, suscrito por el Dr. Edgar Croce, especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-02-2014, realizada por el ciudadano Adrián Josué Azuaje, ante la sede del Destacamento Nº 41 de Primera Compañía Tercer Pelotón, mediante el cual expone lo sucedido.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 246, de fecha 13-02-2014, suscrita por el funcionario Sargento Primera Colina González Alexis, adscrito al Destacamento Nº 41 de Primera Compañía Tercer Pelotón.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el Lesiones Intencionales Leves Reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al 425 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por juzgamiento de los delitos menos graves previstos en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga de las formulas alternas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso; y que en caso de no acogerse los ciudadanos a las mimas, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242.03 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple del acta, es todo"
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "Si Querer Declarar", y expuso “...yo estoy aquí desde hace 4 años por que el dice que lo estamos acosando al señor lo que me da rabia me molesto por que se metió con mi mama y eso entonces incluso lo deje quieto y desde que se me tío conmigo me dijo que me tenia un gallo de pela y ese día que pelamos yo lo perseguí y el me dijo que lo esperar ahí y el hermano que le dicen papi y bajo con el hermano y ahí nos discutimos y nos garramos a golpes y mi mama se metió por que estaban los dos ahí .. Es todo”. Las partes no preguntaron.
En cuanto al imputado José Leocadio Méndez, expuso el problema de hace 4 años era de un kiosco y la mama no le quedo bien a la dueña del kiosco se lo arrendaron a mi esposa y ahí han habido problema y ellos se me atraviesan si voy en mi moto se me atraviesan ya son 04 años con eso problema y no se que hacer lo que hice fue obligado defendiéndome por que ellos me cayeron encima es todo”. Las partes no preguntaron.
De seguido la Defensa Técnica del imputado José Leocadio Méndez expuso ".... Oído al Ministerio Publico y escucha a los imputados en sala esta defensa sólita a este tribunal se le imponga a mi defendido de las formulas alternas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso., es todo”.
Por su parte, la Defensa Técnica del imputado Adrián Josué Azuaje Hernández expuso ".... Escuchado lo solicitado por el fiscal así como lo dicho por ambos imputados y donde se evidencia que uno y otro actuaron de forma conjunta sólito se imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso. "
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 13 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 01:15pm, se suscitó un problema entre los ciudadanos JOSÉ LEOCADIO MÉNDEZ y ADRIÁN JOSUÉ AZUAJE HERNÁNDEZ derivado de discordias previas que mantenían por un negocio que habían celebrado en el cual no habían quedado conformes, y terminaron ocasionándose lesiones recíprocas todo lo cual fue denunciado de inmediato generándose la intervención de efectivos de la Guardia Nacional quienes procedieron a la aprehensión de los involucrados, antes mencionados, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez a poco de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Lesiones Intencionales Leves Reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al 425 del Código Penal, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, exponiendo: " Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesto a reparar el daño causado, es todo".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de oír su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, acepto la disculpa dada por los imputados, es todo"
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Los imputados Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez, notificados como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se les atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal.
• El delito que se les atribuye a los antes nombrados imputados es el Lesiones Intencionales Leves Reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al 425 del Código Penal cuya penalidad aplicable es de arresto de diez a cuarenta y cinco días, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:
1.- A los imputados cada uno por separado de los imputados deberá comparecer por el lapso de 08 meses deberá una vez al mes a la Unidad Técnica de Apoyo de Supervisión y Orientación, para recibir las charlas periódicas de convivencia social y el derecho de los demás a vivir en comunidad.
2.- Se le impone la obligación cada uno de residir en al dirección que presenta en este acto y deberá consignar constancia de residencia.
3.- Se le impone la obligación de asistir a un programa de reencausamiento de las conductas agresivas por ante el equipo Multidisciplinario de la LOPNNA las veces que ellos lo establezcan.
4.- Se le prohíbe consumir sustancias estupefaciente psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5.- Se le impone a cada uno evitar causar acoso hostigamiento, ni meterse el uno con el otro ni por si ni por interpuestas personas ni por cualquier medios ni telefónico ni alguno sujeto a la supervisión de la Guardia Nacional del Biscucuy para rendir cuantas a 1 tribunal de la actitud de uno para con otro y se le impone el trabajo comunitario que deberá cumplir en el lugar de su residencia de conformidad con sus habilidades y destrezas una vez al mes por 08 meses, en conjunto con el consejo comunal y el delgado de prueba.
6.-Se les prohíbe portar arma de fuego y arma blanca
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Adrián Josué Azuaje Hernández, venezolano titular de la cédula de identidad numero V-21.589.600 de 21 años de edad nacido el 08-08-1992 natural de Biscucuy, Residenciado en el Barrio La fortaleza Bolivariana, calle principal, detrás del Terminal teléfono , 0416-4548761 Biscucuy estado Portuguesa y José Leocadio Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-15.173.576 de 43 años de edad nacido el 09-12-1970 natural de estado Trujillo, Residenciado en el Barrio Colinas de a Ceiba detrás del Terminal, calle principal, al lado de Esperanza López Biscucuy estado portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Lesiones Intencionales Leves Reciprocas previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al 425 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- A los imputados cada uno por separado de los imputados deberá comparecer por el lapso de 08 meses deberá una vez al mes a la Unidad Técnica de Apoyo de Supervisión y Orientación, para recibir las charlas periódicas de convivencia social y el derecho de los demás a vivir en comunidad.
2.- Se le impone la obligación cada uno de residir en al dirección que presenta en este acto y deberá consignar constancia de residencia.
3.- Se le impone la obligación de asistir a un programa de reencausamiento de las conductas agresivas por ante el equipo Multidisciplinario de la LOPNNA las veces que ellos lo establezcan.
4.- Se le prohíbe consumir sustancias estupefaciente psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5.- Se le impone a cada uno evitar causar acoso hostigamiento, ni meterse el uno con el otro ni por si ni por interpuestas personas ni por cualquier medios ni telefónico ni alguno sujeto a la supervisión de la Guardia Nacional del Biscucuy para rendir cuantas a 1 tribunal de la actitud de uno para con otro y se le impone el trabajo comunitario que deberá cumplir en el lugar de su residencia de conformidad con sus habilidades y destrezas una vez al mes por 08 meses, en conjunto con el consejo comunal y el delgado de prueba.
6.-Se le prohíbe portar arma de fuego y arma blanca
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9219-14 CONTRA Adrián Josué Azuaje Hernández y Leocadio Méndez, POR Lesiones Intencionales Leves Reciprocas, Guanare, 28 de Abril de 2014.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel