REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.770, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1994, hijo de María De Los Ángeles Dorante y José Luis Alvarado, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) José Tomás Canelones Núñez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE;
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2014 rendida por el ciudadano JAVIER EDUARDO ORTIZ DORANTE ante la Policía del Estado Portuguesa, donde expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Reinniel Tapia, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenido al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE, así como el objeto incautado y demás recaudos;
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A 22 MILÍMETROS, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA Y UNA BALA DE CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR;
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Jean Márquez en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 298 de fecha 14 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Jean Márquez y Jesús Reyes en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA LA HOYADA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-090 de fecha 14 de Febrero de 2014 practicada por el funcionario (CICPC) Guzmán Pérez a UN CHOPO SIN MARCA APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN VISIBLE, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 15 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE, respecto a quien solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho que le atribuye como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5 numeral 5 ejusdem; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se informe al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa en caso de que no se acoja a ninguna.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE sobre los motivos de la Audiencia, los hechos que se le atribuyen, y sus derechos, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "no querer declarar".

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: "Una vez oído el Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito que se le imponga a mi defendido del procedimiento especial de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la vía Guanarito La Hoyada cuando observaron a dos ciudadanos que al notar su presencia asumieron una actitud que les pareció sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y a someterles a una inspección personal, encontrando junto a uno de ellos UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 22 COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA, y UNA BALA CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos quedaron establecidos a través del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) José Tomás Canelones Núñez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2014 rendida por el ciudadano JAVIER EDUARDO ORTIZ DORANTE ante la Policía del Estado Portuguesa, donde expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Reinniel Tapia, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenido al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE, así como el objeto incautado y demás recaudos; del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A 22 MILÍMETROS, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA Y UNA BALA DE CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR; del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Jean Márquez en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 298 de fecha 14 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Jean Márquez y Jesús Reyes en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA LA HOYADA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar; y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-090 de fecha 14 de Febrero de 2014 practicada por el funcionario (CICPC) Guzmán Pérez a UN CHOPO SIN MARCA APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN VISIBLE, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en relación con la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5 numeral 5 ejusdem; en contra del ciudadano aprehendido, dado que el objeto que le fue incautado en el curso del procedimiento policial de acuerdo a la experticia de reconocimiento técnico SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, QUE SE ENCUENTRA EN CAPACIDAD DE DISPARAR Y PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, ciertamente se adecua el hecho al tipo penal planteado por el Ministerio Público, por lo cual debe acogerse dicha calificación jurídica provisional, y por tanto lo que procede es declararlo formalmente imputado por el mismo. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa el Tribunal que el ciudadano presentado ante este Tribunal fue aprehendido cuando tenía el arma en su poder, sin justificar su posición mediante la exhibición de alguna autorización legalmente expedida, motivo por el cual a juicio considera quien decide, que la aprehensión de que fue objeto se produjo en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y de acuerdo al aparte único del prenombrado artículo 354, no está excluido de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO expresando lo siguiente: "Si Quiero Acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad aplicable es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de prisión de cuatro a ocho años, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con período de prueba por el lapso de ocho (8) meses, al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1.- Se le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado;
2.- Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal;
3.-. Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5.- Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE que esté encaminado a perfeccionar sus conocimientos laborales en un área específica;
6- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente reside, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada mes;
4.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.770, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1994, hijo de María De Los Ángeles Dorante y José Luis Alvarado, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA) previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de OCHO (8) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se le impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado;
2.- Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal;
3.-. Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5.- Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE que esté encaminado a perfeccionar sus conocimientos laborales en un área específica;
6- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente reside, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada mes;
4.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9220-14 CONTRA LUIS MIGUEL ALVARADO DORANTE, POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 28 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel