REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a las ciudadanas YULI SARAI DÍAZ MATERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188686, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 14 de Abril de 1990, de estado civil soltera, de profesión TSU en Enfermería, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, Sector 01, casa Nº 133, Guanare, Estado Portuguesa; y KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.889, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 11 de Junio de 1990, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio San José De La Pastora, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de que se presentaron dos ciudadanas con un hombre, y comenzaron a vociferar palabras obscenas recíprocamente, y a la vez notificaron que entre ellas había surgido una riña durante la cual se ocasionaron lesiones, que fueron físicamente constatadas por los funcionarios de guardia;
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Enrique Colmenares, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 307 de fecha 16 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JOSEFA CAMEJO, CALLE 01, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 345 de fecha 16 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, en el que deja constancia de haberle apreciado CONTUSIÓN CON EDEMA FRONTAL; EDEMA Y EQUIMOSIS LABIAL INFERIOR; ESTIGMAS UNGUEALES MÚLTIPLES EN REGIÓN FACIAL, CERVICAL ANTERIOR Y MAMA IZQUIERDA ameritando CINCO DÍAS DE CURACIÓN Y CARÁCTER LEVE.;
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 346 de fecha 16 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana YULI SARAI DÍAZ MATERÁN, en el que deja constancia de haberle apreciado EQUIMOSIS Y EDEMA SUB PALPEBRAL DERECHOS. EDEMA Y EQUIMOSIS DE MUCOSA LABIAL SUPERIOR. EQUIMOSIS SUPERFICIAL EN ÁNGULO EXTERNO EN CODO IZQUIERDO. MANIFIESTA DOLOR ABDOMINAL Y PRESUNTO EMBARAZO DE 6 SEMANAS, ameritando CINCO DÍAS DE CURACIÓN Y CARÁCTER LEVE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 18 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa a las ciudadanas YULI SARAI DÍAZ MATERÁN y KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, respecto a quienes solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho que les atribuye como LESIONES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y se informe a las ciudadanas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó a las aprehendidas YULI SARAI DÍAZ MATERÁN y KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ sobre los motivos de la Audiencia, los hechos que se les atribuyen, y sus derechos, manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "si querer declarar", recibiéndose sus declaraciones sucesivamente, en primer lugar a la ciudadana KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, quien manifestó: “…Bueno, yo estaba en una reunión en la misma comunidad donde están haciendo las casas Josefa Camejo porque yo soy beneficiaria; y fui a la casa de ella para que dejara de escribirme y llamarme y no me dejó explicarme; ella me dijo palabras obscenas y yo le dije si soy eso me repitió lo mismo y me enojé, no tiene porqué insultarme, y me dio rabia y me le fui encima, forcejeamos y ahí llegó el señor Wilmer Alberto Mora que es el padre de mi hija; me tiró al piso, me puso el pie encima y me golpeó; y entonces él me amenazó que si yo la hacía abortar a ella él me iba a matar; yo duré 9 años con él, yo la solté, las otras familias me estaban dando patadas, yo la solté, me paré y salí para afuera; y él se fue a buscar el chopo y me apuntó en la cabeza y me dijo que me fuera porque me iba a matar. Es todo”. En segundo lugar, la ciudadana YULI SARAI DÍAZ MATERÁN, manifestó no querer declarar.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica de YULI SARAI DÍAZ MATERÁN quien manifestó: "Nosotros vamos a solicitar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno prueba del embarazo para el servicio comunitario, que no le afecte el estado de preñez. Es todo”.

Por su parte, la defensa técnica de KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ expuso: “Esta defensa le explicó las fórmulas alternativas del proceso a mi defendida y solicito termine de instruirla a los fines de que sea impuesta de la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, dos ciudadanas y un ciudadano hicieron acto de presencia en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para denunciarse mutuamente por lesiones que se infirieron en el curso de una discusión que sostuvieron por motivos pasionales.

Estos hechos quedaron establecidos a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de que se presentaron dos ciudadanas con un hombre, y comenzaron a vociferar palabras obscenas recíprocamente, y a la vez notificaron que entre ellas había surgido una riña durante la cual se ocasionaron lesiones, que fueron físicamente constatadas por los funcionarios de guardia; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Enrique Colmenares, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 307 de fecha 16 de Febrero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JOSEFA CAMEJO, CALLE 01, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar; con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 345 de fecha 16 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, en el que deja constancia de haberle apreciado CONTUSIÓN CON EDEMA FRONTAL; EDEMA Y EQUIMOSIS LABIAL INFERIOR; ESTIGMAS UNGUEALES MÚLTIPLES EN REGIÓN FACIAL, CERVICAL ANTERIOR Y MAMA IZQUIERDA ameritando CINCO DÍAS DE CURACIÓN Y CARÁCTER LEVE.; y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 346 de fecha 16 de Febrero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana YULI SARAI DÍAZ MATERÁN, en el que deja constancia de haberle apreciado EQUIMOSIS Y EDEMA SUB PALPEBRAL DERECHOS. EDEMA Y EQUIMOSIS DE MUCOSA LABIAL SUPERIOR. EQUIMOSIS SUPERFICIAL EN ÁNGULO EXTERNO EN CODO IZQUIERDO. MANIFIESTA DOLOR ABDOMINAL Y PRESUNTO EMBARAZO DE 6 SEMANAS, ameritando CINCO DÍAS DE CURACIÓN Y CARÁCTER LEVE.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, en relación con la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem; en contra de la dos ciudadanas aprehendidas, dado que el reconocimiento médico legal que le fue practicado a cada una de ellas constata que en efecto recibieron lesiones que les ameritaron cinco días de asistencia médica e igual impedimento, siendo calificadas como leves; como también que ambas ciudadanas no solamente ante el funcionario de investigación penal sino también ante el Tribunal reconocieron haberse agredido recíprocamente, estima quien decide que en efecto, se trata de evidencias que constatan las presunta comisión del delito que se les atribuye y, por consiguiente, lo que procede es declararlas formalmente imputadas por el mismo. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa el Tribunal que ambas ciudadanas en el mismo estado de enfrentamiento en que se encontraban, comparecieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde continuaron con su diatriba de agresiones físicas y verbales, motivo por el cual a juicio de quien decide, la aprehensión de que fueron objeto se produjo en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y de acuerdo al aparte único del prenombrado artículo 354, no está excluido de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.

En cuarto lugar, notificadas como fueron las imputadas de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó sucesivamente: "Si Quiero Acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la suspensión condicional del Proceso. Es todo".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Notificadas como fueron las imputadas de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal.
• El delito que se les atribuye a las antes nombradas imputadas es el de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a las imputadas.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con período de prueba por el lapso de seis (6) meses, a las ciudadanas antes nombradas en los siguientes términos:

1.- Se les impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba que les sea asignado;
2.- Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
3.-. Se les prohíbe dirigirse entre sí actos de agresión verbal o física, o valiéndose de terceras personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente residen, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tengan, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada mes;
4.- Se les prohíbe portar armas blancas o de fuego.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas YULI SARAI DÍAZ MATERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188686, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 14 de Abril de 1990, de estado civil soltera, de profesión TSU en Enfermería, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, Sector 01, casa Nº 133, Guanare, Estado Portuguesa; y KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.889, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 11 de Junio de 1990, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio San José De La Pastora, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a las ciudadanas YULI SARAI DÍAZ MATERÁN y KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de SEIS (6) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se les impone la obligación de sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes y cumplir las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba que les sea asignado;
2.- Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal; debiendo presentar constancia de residencia y la prohibición de mudarse sin la autorización del tribunal
3.-. Se les prohíbe dirigirse entre sí actos de agresión verbal o física, o valiéndose de terceras personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la que respectivamente residen, el cual será de acuerdo con los conocimientos laborales y posibilidades físicas que tengan, como también de acuerdo a las necesidades del lugar, una vez cada mes;
4.- Se les prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9227-14 CONTRA YULI SARAI DÍAZ MATERÁN y KIARA ANDREÍNA ÁLVAREZ PÉREZ, POR LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, Guanare, 28 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel