REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.732.706, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Enero de 1976, hijo de Remigia Álvarez y Jesús Herrera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La República, Calle Principal casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Febrero de 2014, formulada por la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA ante la Estación Policial “Gral. José Félix Rivas, Papelón, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
2) ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Ana Yusmary Navas, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ;
3) INFORME MÉDICO correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, en el que quedan reseñadas las lesiones que presentó al momento de ser evaluada;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Humberto Barreto, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual consignan como detenido al ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, como también los recaudos correspondientes.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 17e Febrero de 2014, y en el curso de la misma la Fiscal Séptima del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que se precalifique provisionalmente el hecho como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que se continúe por el procedimiento especial previsto en esa ley; que se impongan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem; así como también la imposición de una medida de ARRESTO TRANSITORIO al imputado, de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley, y finalmente una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, le concedió la palabra, manifestando éste que “sí querer declarar”, exponiendo lo siguiente: “…Sí, yo fui a eso de las 2 de la noche a la casa de ella, la llamé y ella me abrió la puerta, estuvimos conversando, entonces para que recapacitara y volviéramos de nuevo, entonces ahí le dije ella tiene una hermana en la casa y le dije que la sacara para yo volver, porque la hermana es muy problemáticas; entonces empezó la discusión, ella me agredió y yo lamentablemente me puse bruto y la agarré por el cuello; y ahí me fui para la casa, yo vivo al lado pero nunca la amenacé de muerte; ahí llegaron los policías como a la hora, se metieron a mi casa, tiraron perdigones, me dañaron la ventana de la casa; aquí está la prueba de los perdigones (señala la pierna derecha, pie y espinilla); entonces ahí abrí la puerta, me agarraron y me metieron en la patrulla; ahí me metieron en el Calabozo, es todo”.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: "Esta defensa niega, rechaza y contradice la parte de la acusación del Ministerio Público en cuanto a lo que escuchaba de la declaración a mi defendido en cuanto a la amenaza, y rechazamos una detención temporal, ya que ella voluntariamente abrió la puerta, llegaron a una discusión acalorada y abre la puerta, también buscando lo suyo, solicitamos ya que estamos en la presunción de inocencia, hubo violación de los derechos humanos al sacarlo de su casa, no presenta registro policial, solicito una medida menos gravosa establecida en la ley especial o en el Código orgánico Procesal Penal de las cautelares para esperar la Audiencia Preliminar. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Febrero del corriente año, la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA denunció al ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, quien es su esposo y de quien se encuentra separada, porque en horas de la mañana cuando ella se encontraba durmiendo recibió una llamada telefónica de él diciéndole que quería hablar con ella; ella le dijo que hablaran al día siguiente y al rato él le tocó la ventana de su cuarto diciéndole que le abriera. Ella le abrió y estuvieron conversando, sin embargo al ella negarse a sacar a su familia de su casa como él se lo exigía, repentinamente él la agredió verbal y físicamente, motivo por el cual ella formuló la denuncia.
Estos hechos resultaron acreditados con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Febrero de 2014, formulada por la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA ante la Estación Policial “Gral. José Félix Rivas, Papelón, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada; con el ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Ana Yusmary Navas, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ; con el INFORME MÉDICO correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, en el que quedan reseñadas las lesiones que presentó al momento de ser evaluada; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; y con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Humberto Barreto, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual consignan como detenido al ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, como también los recaudos correspondientes.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, a pocas horas de ocurrido el hecho, y haberse formalizado la denuncia en su contra en la Estación de Policía de Papelón, Estado Portuguesa, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, de acuerdo a la primera de las hipótesis previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, considera esta Primera Instancia que efectivamente, mediante el resultado de la evaluación médica que le fue practicada a la ciudadana a pocas horas de ocurrido el hecho, que refleja las lesiones que recibió, así como también del reconocimiento del hecho que hizo el propio imputado en la Audiencia Oral se evidencia que presuntamente la ciudadana en mención fue objeto de agresiones físicas, configurándose así el delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos todos que ubican el caso en las normas a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, el Ministerio Público solicitó que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a Una Vida Libre de Violencia; y por cuanto ciertamente, al calificarse provisionalmente los hechos conforme a tipos penales previstos en dicha ley, que prevé un procedimiento penal exclusivo y excluyente de otro, salvo la subsidiariedad del procedimiento penal ordinario, considera quien decide que lo proceden es ordenar que el proceso continúe a través de las reglas establecidas en esta ley especial. Así se resuelve.
En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público que se impongan a favor de la víctima medidas de protección, observando quien decide que hay una situación de confrontación personal no resuelta entre la víctima y su victimario, es por lo que acuerda el Tribunal imponer las siguientes medidas: Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: … (…)…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se resuelve.
Igualmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que le sea impuesta al ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, una medida de ARRESTO TRANSITORIO, observa el Tribunal que en el presente caso es evidente que hay actitudes de acoso presuntamente desarrolladas en contra de la víctima por parte del imputado, quien la asedia a altas horas de la noche, y la presiona para reanudar su relación exigiéndole que expulse a los familiares de ella de su casa, todo ello conduce a considerar que se hacer necesario que el antes nombrado ciudadano a través de la restricción de la libertad por el lapso de 48 horas reflexione sobre la amenaza de coerción real que sobre el pende de persistir en los ataques de que presuntamente ha hecho objeto a la víctima, razón por la cual lo que procede es imponerle la medida contemplada en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: 1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo sido solicitada la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al imputado a fin de asegurar su presencia en todos los actos del proceso, es por lo que el Tribunal, llenos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las medidas contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL y la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA MES ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.732.706, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Enero de 1976, hijo de Remigia Álvarez y Jesús Herrera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La República, Calle Principal casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA;
TERCERO: Ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
CUARTO: Impone a favor de la víctima LUISA JOSEFINA HERRERA las medidas de protección contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, la contemplada en el artículo 92.1 ejusdem Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde (Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone al imputado NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL y la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA MES ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de Ley correspondiente, una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9221-14 CONTRA NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 30 de Abril de 2014.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel