REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORRES DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.058.510, nacido en fecha 01 de Abril de 1971, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, residenciado en la Carrera 3 con Calle 10, Apartamento 1-A, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) DENUNCIA de fecha 14 de Febrero de 2014 formulada por la ciudadana SUHAIL DESIRÉE MORLE ante la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano OSWALDO TORRES de que presuntamente la agredió, como también a su hermana;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yeny Valera, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas con motivo de la denuncia interpuesta;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 302 de fecha 14 de Febrero de 2014 realizada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Detective Jean Márquez y Jesús Reyes en el lugar del hecho, una vía publica, ubicada al final de la calle 05, del Barrio Los Cortijos, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar del hecho.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2014 rendida por la ciudadana NEILA YISEL PERAZA MORLE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
5) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0338, de fecha 14-02-2014, de la evaluación médica físico-externa practicada la ciudadana Suahail Desiree Morle, suscrita por el Dr. Edgar Croce experto especialista adscrito a la Medicatura Forense, en la que deja constancia de que la ciudadana PRESENTA TRAUMATISMO CON EDEMA EN LA PARTE DERECHA DE LA REGION FRONTAL, TRAUMATISMO EN BRAZO IZQUIERDO, DOLOR EN PARTE ANTERIOR DEL CUELLO POR- DIGITO PRESIÒN, ameritando un tiempo de curación de OCHO DÍAS, y carácter leve.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 17 de Febrero de 2014, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORRES DIAZ respecto al cual plantea la precalificación como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial , en perjuicio de SUHAIL DESIRRE MORLE; solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial establecido en dicha Ley; se impongan a favor de la víctima medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem; como también la imposición de arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en la Comisaría de Guanarito de conformidad con el artículo 92 numeral 1º ibidem; finalmente, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la presentación periódica establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: “mi esposa Lisbeth peraza me pide a mi el favor de llevarle a el hijo a la casa de ama ya que se encontraba allí yo visto a mi hoja y los llevo al 19 de Abril, llego y me consigo que esta la muchachita afuera de suhail y no había nadie que la ciudadana y llamo a la mujer y le explico tu abuela tampoco esta luego ella me dice no importa deja a mi hijo ahí no lo hice no lo deje solo, eso pero mientras espero le escribo un mensaje, no hay cuidado, espero llamo a suhail redigo estoy esperando ella me dice como vengo en moto, cuando se baja d ela moto se baja diciéndome cualquier cantidad de grosería que porque le mando ese mensaje, yo le explico lo que escribí, sigue arremetiendo contra mi, y abro la puerta del vehiculo, y me en la mano se guindo a mi cuello, yo alego y quiero que avergue golpeo a la mama por las mecha, esos son antecedentes violentos, luego que se descolgó a irme dijo que me iba a denunciar hice mis diligencia, y puse las botellas de agua y le saque las llave y me retire a presentarme en la PTJ, yo creía que tenia derecho a hablar, y me dijeron esta preso y yo solamente estoy hablando con la verdad y me sorprende, quiero que me expliquen, ni siquiera estaba en la dirección, quiero que se haga justicia. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Suaheil Desiree Morle, quien expuso lo siguiente: “mi nombre es Suhail Desiree Morle, cédula 14.04.308, bueno yo quiero decir que la declaración del ciudadano Oswaldo Torres no ocurrió asi cuando yo llego el me dice donde tabas yo le dije voy en la moto , la niña sale se le cierra la puerta lógico que iba a quedar afuera, me dice que la iba a llamar, donde le dice que en una perra una escoria y que lamentaba ligar su sangre con una familia de escoria con esos, cuando me dice eso , yo llego el ciudadano esta en frente de mi casa, le pregunto porque tiene que estar agrediéndome verbalmente, esta acostumbra con mi hermana mas a mi me respetara porque no soy nada de el, el me dice que buscar a los , no la llamaste diciéndole las peores groserías, y que la familia erarios todos iguales que a ella se la coma la insulte pero a mi me respete el ciudadano viene me dice que no va a perder su tiempo con una perra como yo, le cierro la puerta y me pega el golpe en el ojo (señala), yo me guindo de la camisa y me da el otro golpe acá (brazo y la me el otro golpe por acá me pone la rodilla en estomago sale mi tia y pregunta, suéltala, el ñoño dice suela a la tia, y el sale corriendo a la camioneta y me dice si quieres me denuncias, y sale y se va, yo me arreglo y viene llegando un primo y me lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , es todo”.

A continuación le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “ella explica sobre insultos los cuales especifica en contra de ella solo habla de los insultos contra su esposa, a ella como la ofendió?, es la única pregunta, viendo que es un procedimiento leve, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de febrero de 2014 siendo aproximadamente a las nueve y media de la mañana, la ciudadana SUHAIL DESIREE MORLE sufrió una agresión ocasionada por el ciudadano TORRES DIAZ OSWALDO ENRIQUE, quien se encontraba armado con un cuchillo y se encontraba alterado buscando a un hijo suyo para confrontarlo, encontrándose en el trayecto con la ciudadana antes mencionada con quien desahogó el disgusto por no haber encontrado a la persona que buscaba, hiriéndola con el cuchillo por la cabeza.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano TORRES DIAZ OSWALDO ENRIQUE minutos después de haber cometido el hecho antes relatado, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de Suhail Desiree Morle, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médico forense practicada a la misma se evidencia que presentó Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de curación 08 Díaz, privación de Ocupación 08 Díaz, Asistencia medica 01 reconocimiento, trastorno de función: No, cicatrices: No, carácter : leve, Medico Forense Responsable del Informe y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone a favor de la víctima de SUHAIL DESIREE MORLE medidas de protección de conformidad con el artículo 87 ejusdem, consistentes en 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se declara.

En quinto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano TORRES DIAZ OSWALDO ENRIQUE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano TORRES DIAZ OSWALDO ENRIQUE una medida de arresto transitorio de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera que en el presente caso vistas las especiales características de agresividad evidenciadas por el imputado, quien tiene un nivel de educación universitario y sin embargo, su calificada educación no ha servido de medio de disuasión para arremeter físicamente en contra de su cuñada y su pareja, es por lo que estima quien decide que se hace necesaria la imposición de la medida de arresto transitorio, con la finalidad de que sirva de protección a ambas víctimas, al intervenir como mecanismo de reconsideración de su conducta. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano TORRES DIAZ OSWALDO ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira estado vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.204.308, de 36 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa nacido en fecha 26-11-1977, residenciada barrio los cortijos, calle 05 al final casa S/N por el hotel los samanes al final, parroquia capital de Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho atribuido a este ciudadano como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana SUHAIL DESIREE MORLE;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como violencia física previsto y sancionado en los artículos 42 respectivamente de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: Impone medida de protección a favor de la ciudadana Suhail Desiree Morle prevista en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida a su casa a su familia, lugar de estudio, trabajo por si mismo.

Quinto. Impone la medida de arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, consistente en vigilancia por la Guardia Nacional Comando ubicado en el Municipio Papelón y presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito una vez cada mes.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa al Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9222-14 CONTRA TORRES DIAZ OSWALDO ENRIQUE POR VIOLENCIA FISICA AMENAZA. Guanare, 30 de Abril de 2014.


La Secretaria,
Abg. Reina Rangel