REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.093, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 3, entre Calles 19 y 20, casa Nº 19-22, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2014, suscrita por el funcionario CABO/2DO (TT) PLACA 7865, Gregorio Sequera Jiménez, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES;

2) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 15-02-2014, suscrita por el funcionario CABO/2DO (TT) PLACA 7865, Gregorio Sequera Jiménez, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, en el que se reseña el levantamiento planimétrico del lugar del hecho como también la posición final de los vehículos.

3) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO redactado y suscrito por el funcionario actuante, Sgto (ITT) Gregorio Sequera Jiménez;

4) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL HECHO Y DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 17 de Febrero del corriente año; y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Jorge ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; solicita la precalificación jurídica provisional del hecho como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al imputado la obligación de estar atento al proceso de conformidad con el artículo 132 ejusdem.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando Si querer declarar, y a continuación expuso: “…El hecho ocurre en una intersección donde ambas partes debemos tomar las precauciones para pasar la vía; el funcionario venía en una moto sin luz a alta velocidad y prácticamente mi vehículo ya había pasado y prácticamente el impacto ocurre en la otra esquina y prácticamente por los nervios no le dio chance y me impactó por el costado del vehículo. Es todo”. No fue preguntado por las partes”.


A continuación se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "Esta defensa técnica observadas las actuaciones que conforman la causa así como la versión expuesta por mi asistido pudo observar a las actas en primer lugar que no existe la prueba del médico forense que acredite el tipo de lesión causada al ciudadano en este caso víctima; mal pudiera acreditarse una lesión cuando no existe elemento que así lo haga constar; por otro lado se observa a las actuaciones que conforman las investigaciones de tránsito que la moto que conduce el hoy víctima impacta al vehículo de mi asistido, cuando la trayectoria de cruce que hizo ya había ocurrido, mal puede sostenerse que mi asistido haya causado en forma imprudente tal colisión y siendo el caso que nos encontramos en la fase de investigación, teniendo los argumentos probables para comprobar su inocencia, es que solicito en primer lugar, sea procesado mi asistido en libertad, se desestime la calificación de lesiones culposas graves total o parcialmente como a bien lo considere el Tribunal. Es todo”.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 15 de Febrero de 2014 aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con una persona lesionada) en la Avenida Unda cruce con Carrera 14, diagonal a la Panadería Unda, Guanare, Estado Portuguesa, entre un vehículo automóvil (Nº 1) conducido por el ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, y una motocicleta (Nº 2) conducida por el ciudadano DAVID JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, que se produjo cuando AMBOS VEHÍCULOS SE ENCONTRARON EN LA INTERSECCIÓN, SIN OBSERVAR EL PRIMER CONDUCTOR SU OBLIGACIÓN REGLAMENTARIA DE CIRCULAR A VELOCIDAD MODERADA, Y SI FUERA PRECISO DETENER EL VEHÍCULO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO EXIJAN; y el segundo vehículo INOBSERVÓ EL LÍMITE DE VELOCIDAD ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO, generándose el impacto en el cual resultó presuntamente lesionado.

Estos hechos se establecieron a partir del ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2014, suscrita por el funcionario CABO/2DO (TT) PLACA 7865, Gregorio Sequera Jiménez, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, en particular los hechos que apreció y que permitieron establecer que ambos vehículos infringieron la velocidad que debían observar en áreas urbanas; con el CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 15-02-2014, suscrita por el funcionario CABO/2DO (TT) PLACA 7865, Gregorio Sequera Jiménez, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, en el que se reseña el levantamiento planimétrico del lugar del hecho como también la posición final de los vehículos, que permite evidenciar que el hecho ocurrió en la intersección entre dos vías, lo que obligaba a los conductores a tomar medidas especiales para evitar cualquier siniestro o accidente; con el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO redactado y suscrito por el funcionario actuante, Sgto (ITT) Gregorio Sequera Jiménez, que corrobora los hechos reseñados en el Acta Policial antes mencionada; con la FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL HECHO Y DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS, que igualmente concurre a demostrar los hechos establecidos en el Acta Policial.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así establecidos los hechos, estima el Tribunal que no hay elementos suficientes en esta fase del proceso como para considerar que los mismos revisten carácter penal. En efecto, considera quien decide que en el presente caso, al no haber presentado el Ministerio Público ninguna evidencia técnica de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano DAVID JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ no puede establecerse ni siquiera mediante indicios, la entidad del delito presuntamente ocurrido, entidad que es indispensable de establecer tomando en consideración que el artículo 420 del Código Penal establece en sus numerales 1º y 2º lesiones menos culposas menos graves y lesiones culposas graves respectivamente; siendo de acción privada las primeras y de acción pública las segundas, lo que conduce a la necesidad de establecer la naturaleza de estas lesiones a los fines de determinar cuál es el sujeto procesal legitimado para instaurar la acción, si la propia víctima o el Ministerio Público.

Por consiguiente, con base en estas razones considera quien decide que lo procedente es declarar que los hechos objeto del presente procedimiento NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, debiendo desestimarse por consiguiente, la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, ordenar que el proceso continúe a través de las reglas establecidas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que continúe y finalice la investigación, y se dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.093, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 3, entre Calles 19 y 20, casa Nº 19-22, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica como NO PUNIBLE el hecho que atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES;

TERCERO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves;

CUARTO: De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución, restituye la LIBERTAD PLENA al ciudadano ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES.

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9224-14 CONTRA ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES POR Lesiones Culposas. Guanare, 30 de Abril de 2014.
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel