REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos RAMOS PENAGOS Iván José, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el caserío Mesa Alta, sector 01, calle principal, finca Iván Ramos, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.644.433 y RAMOS PENAGOS César Daniel, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Mesa Alta, sector 01, calle principal, finca Iván Ramos, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.855.921; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión. Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2014, suscrita por el detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos Ramos Penagos Iván José y Ramos Penagos Casar Daniel.
2. INSPECCION Nº 360, de fecha 22-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives Jesús Reyes y Ricardo Linares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Finca Iván Ramos, ubicada en la Carretera Principal, Sector 01, Caserío Mesa Alta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho.
3. INSPECCION Nº 361, de fecha 22-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives Jesús Reyes y Ricardo Linares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS GCO-61J, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2005, dejando así constancia de su existencia y características.
4. INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Tulio López, Medico Veterinario, practicado a un paciente canino.
5. EXPERTICIA QUIMICA, Nº LFQB-9700-057-145, de fecha 22-02-2014, realizada por la Inspector Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. EXPERTICIA QUIMICA, Nº LFQB-9700-057-146, de fecha 22-02-2014, realizada por la Inspector Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. EXPERTICIA Nº 9700-254-113, de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0254-EV-084, de fecha 22-02-2014, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160, de fecha 23-02-2014, realizado al ciudadano Ramos Penagos Iván José, suscrito por el funcionario Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos de fecha 22/02/2014; presentó ante el Tribunal a los ciudadanos Ramos Péganos Iván José y Cesar Daniel Ramos Péganos; calificó provisionalmente el hecho que les atribuye como Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público; solicitó que se califique la aprehensión en flagrancia; que se siga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y que sean impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, consignando la declaración tomada al Ciudadano Martínez Manuel Enrique.

Seguido se impuso a los imputados por separado de las garantías constitucionales establecidas en su articulo 49 en concordancia con lo establecido en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal y les cedió el derecho de palabra manifestando éstos "Si Querer Declarar".

Acto seguido el primero de ellos, Iván José Ramos Penagos, expuso lo siguiente: "los hechos ocurrieron así el sábado como a las seis de la mañana mi esposa se levanta y llega a la puerta de la cocina donde ella ve la presencia de un señor que esta dentro de los linderos de la cochinera que esta allí en el patio de la casa, mi esposa asustada va al cuarto indicándome que hay un señor en la cochinera de los marranos, cuando yo salgo de mi casa que queda cercaron como a 20 o 30 metros de mi casa vi que un señor esta corriendo hacia la urbanización San Francisco cuando yo veo el señor que va corriendo yo le pregunto que hace el dentro de la finca el me dice que esta buscando unos perros que tiene desaparecidos y le pregunto que porque esta dentro de la finca y el me dice que esta perdido buscando los animales en ese momento viene mi hermano y se queda mirándolo a el yo a el no lo conozco pero mi hermano le dice chamo tu no eres el que trabaja en el club de los tigritos le dice que si y mi hermano le dice que se salga porque esta dentro de la finca en ese momento*el sale corriendo porque esta llamando los perros con un pito sale desesperado y salió de la finca en dirección a la San Francisco desde ese momento no le vi mas a el desde que se retiro de la finca, horas mas tardes como cuestión de las 12 de la tarde llega una patrulla de la PTJ dentran a mi casa me dicen que donde esta el dueño de la finca yo le digo a ellos que el dueño de la finca soy yo Iván Ramos los funcionarios me preguntan que donde esta el rifle con el que le dispararon al animal yo le digo a ellos que cual rifle ellos me preguntan que si yo estoy armando en la casa yo le digo que si que tengo una escopetica 16 para espantar los ladrones o los que ¿e metan yo en mi finca tengo ganados tengo ovejos tengo chivos tengo marranos aparte de los animales en mi casa ha ocurrido unos actos vandálicos uno de los mas fuerte fue un secuestro que ocurrió en mí casa en mesa alta a mi hermano lo secuestraron hace 8 años en mi casa hasta el momento no ha apreciado nos han robado hay evidencias en la casa donde los deficiente y otros casos mas que nos han pasado un disparo que me hicieron a mi en la finca robándome una vaca, donde le pregunte a una persona que estaban en un potrero y me hicieron el disparo usted se puede imaginar en la situación que vivimos nosotros allá en masa alta yo vivo con mi esposa y mis tres niñas pequeñas donde usted se podrá maginar en la zozobra que vivimos allí quiero aclarar que en ningún momento yo fui detenido por la PTJ ellos entraron a mi casa sin orden de allanamiento donde incautaron la escopetita que yo tengo calibre 16 que ellos tenían que verme ellos dicen que tengo que presentarme a una declaración ellos no me iban a detener y lo que tenia en mi casa era una escopeta donde se le hizo la experticia a la escopeta y la escopeta salió negativa nunca le dispare como me están acusado a un animal que son las acusaciones que me están imputando yo fui en mí vehículo en mí carro a allá baje con mi familia y fui allá a presentarme donde yo tuviera algo que temer yo me presente y colabore con ellos en lo que pude yo no tenia ningún arma y nunca fue disparada y ellos me acusan donde el calibre que le sacan al animal es un calibre 22 y la mía es 16 y ellos me acusan a mi eso es un barrio donde me han asaltado me han disparado en esas adyacencia no he vuelto a soltar el ganado porque a cada rato me disparan y me roban en esa zona de la san Francisco, solamente en ningún momento he disparado yo en esa cuestión del animal que yo no tengo arma de ese calibre nunca he tenido problemas con el señor lo único ilícito es el arma que tengo en mi casa. Se deja constancia que la defensa y el Fiscal no ejercieron el derecho a preguntas.

A continuación se concedió la palabra al co-imputado, Cesar Daniel Ramos Penagos, quien expuso: “Me están imputado el porte ilícito de arma yo no estaba en la casa yo llegue cuando llego la PTJ en ese momento yo no estaba en la casa yo fui a visitar a mi hermano y me agarraron allá. De seguido el Fiscal del Ministerio Publico Pregunto: 1.- ¿Diga Usted si Usted Vive conjuntamente con su hermano en la misma casa? R.- Si 2. ¿Que otros personas habitan allí? R. Mi cuñadas y las hijas de mí hermano mis sobrinas 3.- ¿Mantiene ustedes dentro de la casa armas de Fuego? R.- la pura arma que consiguieron nada mas, 4.- ¿A quien pertenece esa arma? R.- de la casa pertenece a mi hermano que es el dueño de la casa. 5¿ esa arma la puede usar tu hermano y la puedes usar tu? R.- No Tiene es respectivo porte de Arma R.- No; de seguido se incorporo al otro imputado a la sala de audiencia y se incorporo al otro imputado a la audiencia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “esta defensa oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio público de posesión ilícita de arma ley en perjuicio del orden publico y oída la declaración de mi defendido Iván Ramos solicito en primer lugar se desestime la aprehensión en flagrancia por el tiempo trascurridos hasta el momento de la detención de los mismo ni siquiera hubo persecución policial en conversación sostenida acogerse al procedimiento especial de y se compromete a realizar las condiciones que le imponga el tribunal respecto a mi defendido cesar ramos Libertad Plena no existe conducta alguna desplegada para imputarle el ministerio Público. Es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha 22 de Febrero de 2014, en horas de la mañana, ocurrió un suceso en las inmediaciones del predio rústico propiedad del ciudadano IVÁN JOSÉ RAMOS PENAGOS, quien dijo haber observado un animal canino desconocido cuando se encontraba en compañía de su hermano, motivo por el cual efectuó un disparo al animal y abordó al ciudadano que lo acompañaba, exigiéndoles que se retiraran de la propiedad. En horas posteriores de ese mismo día fueron visitados por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes hicieron acto de presencia para indagar sobre el hecho ocurrido ese mismo día, y que constataron que el propietario del inmueble tenía en su posesión un arma de fuego, de la cual dijo no tener ninguna documentación que acreditara el respectivo porte, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de éste y de su hermano CÉSAR DANIEL PENAGOS, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Iván José Ramos Penagos en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En cuanto al ciudadano César Daniel Ramos Penagos, el Tribunal acordó desestimar la flagrancia en su aprehensión, debido a que el mismo manifestó estar de visita en casa de su hermano y no tener nada que ver con alguna arma de fuego que éste tuviera en su casa.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado Iván José Ramos Penagos solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado IVÁN JOSÉ RAMOS PENAGOS de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó " Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo.".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, acepto la disculpa dada por los imputados, es todo"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

Al imputado Ramos Penagos Iván José, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público cuya penalidad aplicable es de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados Ramos Penagos Iván José y Ramos Penagos Casar Daniel

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1.- Se impone el régimen de 8 meses régimen de prueba tomando el consideración la proporcionalidad del delito.
2.- Presentarse una vez por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación y cumplir a cabalidad con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3.- Consignar constancia de residencia ante la unidad técnica de Supervisión y Orientación.
4.- Prohibición de frecuentar a personas con conductas delictivas.
5- Obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario para recibir un tratamiento especializado con relación a la violencia

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAMOS PENAGOS Iván José, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el caserío Mesa Alta, sector 01, calle principal, finca Iván Ramos, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.644.433; así mismo, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de RAMOS PENAGOS Casar Daniel, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Mesa Alta, sector 01, calle principal, finca Iván Ramos, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.855.921;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público, declarando formalmente imputado al ciudadano RAMOS PENAGOS Iván José, por la comisión de este delito.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Ramos Penagos Iván José, medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se impone el régimen de 8 meses régimen de prueba tomando el consideración la proporcionalidad del delito.
2.- Presentarse una vez por ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación y cumplir a cabalidad con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3.- Consignar constancia de residencia ante la unidad técnica de Supervisión y Orientación.
4.- Prohibición de frecuentar a personas con conductas delictivas.
5- Obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario para recibir un tratamiento especializado con relación a la violencia

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal y se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMOS PENAGOS Casar Daniel.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9248-14 CONTRA Ramos Penagos Iván José y Ramos Penagos Casar Daniel, POR Posesión Ilícita de Arma de Fuego; en perjuicio del Orden Público, Guanare, 30 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel