REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSE ALI RIVERO LUQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.393, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle 10 entre carreras 8 y 9 Guanarito estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de Febrero de 2014 suscrita por el Funcionario Jorge Gregorio Almario Infante, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ALI RIVERO LUQUE;
2. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, 23 de febrero de 2014, suscrito por Almerio Jorge y Almerio Luis, en la que deja constancia del cadáver.
3. Constancia Médica, de fecha 23-02-2014, suscrita por la Dra. Rosa M Lara, en el cual hace constar que el señor Daniel Ortiz de 23 años, titular de la cedula de identidad CI: 21.493.592, quien fue llevado por transito a un centro ambulatorio sin signos vitales por traumatismo severo craneoencefálico con exposición de masa encefálica.
4. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, INFORME MÉDICO de fecha 24 de Febrero de 2014, correspondiente al ciudadano Ortiz Bacalao Nalier Ramón.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 26 de Febrero de 2014, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le atribuye al aprehendido; al cual precalificó como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y lesiones Culposas Graves 415 previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del ciudadana Nalier Ramón Ortiz (Occiso); solicita se califique la flagrancia en su aprehensión y se continúe el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Se abstuvo de solicitar la imposición de medida de coerción personal por haber presentado extemporáneamente al imputado ante el Tribunal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano quien manifestó "No querer declarar",
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "en relación a lo imputado, me opongo en cada una de sus partes, no hay Flagrancia, leyéndose el acta policial no presente ningún tipo de multa en el acta especifica infracción y especifica que el otro vehículo involucrado le llego por detrás y así mismo lo manifiesta el Ministerio Público y el vigilante de transito, mal puede tener culpabilidad y a todo evento estoy de acuerdo con la imposición de una Medida Cautelar, presentación cada 30 día por ante el alguacilazgo del tribunal ya que el ciudadano José Ali Rivera Trabaja en Guanarito y no va a presentar ningún obstáculo en la presentación y tiene fijada su residencia fija en Guanarito estado Portuguesa, consigno constancia de residencia, certificado de registro comunal, constancia de buena conducta y una de las partidas de nacimiento de los cinco menores hijo que tiene, solicito la no procedencia de la Flagrancia y mi representado no debió ser presentado en esta audiencia por no tener culpabilidad y así mismo solicito copias fotostáticas simple de la totalidad de las actuaciones es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, Acta Policial formulado por los funcionarios Jorge Gregorio Alamario Infante, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 23 de febrero de 2014, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 10 con Calle 10 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa (colisión entre vehículos con una persona fallecida y otra lesionada) entre el vehículo 1 (de carga) conducido por el hoy imputado JOSÉ ALÍ RIVERO LUQUE, y la motocicleta (vehículo 2) conducido por la víctima NALIER RAMÓN ORTIZ BACALAO, quien falleció, resultando herido su acompañante Eduar José García Bracho.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JOSE ALI RIVERO LUQUE a poco de ocurrido el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Culposas Graves 415 previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias que corroboran que el ciudadano NALIER RAMÓN ORTIZ BACALAO falleció como producto de las lesiones sufridas, mientras que el ciudadano Eduar José García Bracho también resultó lesionado en el mismo suceso, ciertamente se configuran los tipos penales a que hace referencia del Ministerio Público, y por consiguiente, acoge esta calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de ocho años en su límite superior. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ALI RIVERO LUQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.393, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-11-1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle 10 entre carreras 8 y 9 Guanarito estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y lesiones Culposas Graves 415 previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Nalier Ramón Ortiz Bacalao (Occiso) y Eduar José García Bracho (lesionado).
TERCERO: se declara sin lugar el pedimento de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario y se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito en que la pena es menor a ocho años;
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9250-14 CONTRA JOSE ALI RIVERO LUQUE POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 30 de Abril de 2014
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel