REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 30 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.477, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Julio de 1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 02, casa Nº 23, Guanare, Estado Portuguesa; y ENDER JESÚS DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.783, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 14, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Kevin Salazar, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS y ENDER JESÚS DURÁN;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiene a UN FACSÍMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DECOLOR NEGRO CON UN CARGADOR FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE MARZO DE 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Hurtado, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenidos a la orden del Ministerio Público a los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS y ENDER JESÚS DURÁN, así como las evidencias colectadas y los recaudos correspondientes;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 415 de fecha 03 de Marzo de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Luis Hurtado y Guzmán Pérez, a un vehículo tipo moto aparcado en el estacionamiento interno de ese Despacho, en la que dejan constancia de su existencia y características;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 416 de fecha 03 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Luis Hurtado y Guzmán Pérez en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA CON CALLE 23, ADYACENTE A LA ALCALDÍA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 05 de Marzo de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS; solicitó se califique la flagrancia en su aprehensión; planteó la precalificación jurídica del hecho como el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se continúe por el procedimiento Ordinario; y finalmente solicitó que se imponga medida cautelar de Libertad de conformidad con e! artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a estar atento al proceso. En cuanto al ciudadano ENDER JESÚS DURÁN, el Ministerio Público explicó que su detención obedeció exclusivamente a una orden de captura proferida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y por consiguiente, solicitó la declinatoria del conocimiento de la causa en el Tribunal requiriente.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó: "Oída la exposición del Ministerio Público solicito al Tribunal en virtud de la imputación de facsímil se opone rotundamente con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe experticia del arma correspondiente y en segundo lugar la tenencia del objeto del delito, el cúmulo de actuaciones, que no existe dicha experticia, un arma se trata de un juguete de plástico y en la ley se requiere de la fabricación rudimentaria, y que ocasione la muerte, solicito la libertad plena. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 8:05 pm efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad de Guanare, cuando a la altura de la Calle 23 adyacente a la Alcaldía observaron a dos ciudadanos que percibieron como sospechosos, por lo que les dieron la voz de alto y previo el cumplimiento de las formalidades aplicables sometieron a inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos oculto entre su vestimenta, un artefacto facsímil con apariencia de arma de fuego tipo pistola, fabricado en material sintético (plástico) de color negro, con un cargador fabricado en el mismo material y color, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, debido a que el segundo, además, registraba una orden de aprehensión en el Sistema Integrado de Información Policial.

Estos hechos resultaron acreditados a través del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Kevin Salazar, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS y ENDER JESÚS DURÁN, específicamente el relato policial del hallazgo del artefacto con apariencia de arma de fuego; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN FACSÍMIL CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DECOLOR NEGRO CON UN CARGADOR FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO, a través de la cual se verifica que el objeto incautado fue trasladado con apego a las reglas de la cadena de custodia; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE MARZO DE 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Luis Hurtado, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenidos a la orden del Ministerio Público a los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS y ENDER JESÚS DURÁN, así como las evidencias colectadas y los recaudos correspondientes, ratificándose así la aplicación de las normas sobre la cadena de custodia y los lapsos procesales en la aprehensión de los sospechosos; con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 415 de fecha 03 de Marzo de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Luis Hurtado y Guzmán Pérez, a un vehículo tipo moto aparcado en el estacionamiento interno de ese Despacho, en la que dejan constancia de su existencia y características, a través de la cual se corroboran los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, ya que se corrobora la existencia del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos; con ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación; y con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 416 de fecha 03 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (CICPC) Luis Hurtado y Guzmán Pérez en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA CON CALLE 23, ADYACENTE A LA ALCALDÍA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos los sospechosos, confirmándose así los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS teniendo en su poder el objeto con apariencia de arma de fuego, oculto dentro de su vestimenta, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que de acuerdo a la descripción que hicieron los funcionarios en el Acta Policial de Aprehensión como en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, hay razones para presumir razonablemente que fue hallado en poder del ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS un objeto con apariencia de arma de fuego, con un cargador de las mismas características, tenencia que está penalizada en la norma citada por el Ministerio Público y, por consiguiente, esta Primera Instancia considera que lo procedente es acoger dicha calificación. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica se opuso a esta calificación jurídica y a todos los pronunciamientos derivados de la misma, alegando que “se trata de un arma de juguete”, cuando según él, la experticia que aún no consta en el Expediente, debía establecer que la punibilidad del hecho deriva de que el instrumento que se incaute ocasione lesiones o la muerte de la persona.

El Tribunal no comparte esta apreciación de la Defensa Técnica debido a que el legislador penaliza la posesión y el porte de un arma de fuego de fabricación sea convencional o rudimentaria, industrializada o no, de acuerdo a la descripción contenida en el artículo 3.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que efectivamente pueda causar lesiones e incluso la muerte, según la región anatómica de la persona que resulte comprometida (Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión; 5.4 Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos) penalización que está contenida en los artículos 111 y 112 de dicha Ley Especial. Sin embargo, además penaliza la posesión de objetos que sin ser armas de fuego tienen apariencia de tales, a los cuales denomina FACSÍMILES, penalización que está contenida en el artículo 114 ejusdem. Por consiguiente, considerando quien decide que el porte de un objeto que aun sin serlo tiene apariencia de arma de fuego, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones es punible, es por lo que se desestiman los argumentos de la Defensa Técnica. Así se decide.
En tercer lugar, si bien es cierto, el Ministerio Público solicitó que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que debe tomar en cuenta que las leyes procesales SON DE ORDEN PÚBLICO; y que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”. En el presente caso observa el Tribunal que la pena aplicable al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO acarrea una penalidad de prisión de dos a cuatro años, lo que le ubica como DELITO MENOS GRAVE. Así mismo, observa que el delito en mención no está excluido de la aplicación de esta norma, según se establece en su segundo aparte, que dispone lo siguiente: “…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. Tratándose el delito objeto de este proceso de un delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ciertamente no está incluido en esta excepción y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el pedimento del Ministerio Público y por el contrario, acordar que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.

En quinto lugar, por cuanto el ciudadano ENDER DE JESÚS DURÁN no fue imputado por el Ministerio Público, y por el contrario, el planteamiento formulado fue que se declinara el conocimiento respecto a su aprehensión en el Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, que es aquél que le requiere, es por lo que con fundamento en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declinar el conocimiento de esta aprehensión en el Tribunal mencionado, por ser el que emitió la orden de captura respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.477, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Julio de 1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle 02, casa Nº 23, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho atribuido a este ciudadano como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento penal ordinario;

CUARTO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Con fundamento en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ENDER JESÚS DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.783, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 14, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien lo requiere según orden de captura Nº 2245-E2, causa Nº 2E-650-01.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia de que las actuaciones correspondientes a la declinatoria de conocimiento en relación al ciudadano ENDER JESÚS DURÁN se tramitaron en su oportunidad por separado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9252-14 CONTRA JOHAN MANUEL RAMÍREZ VARGAS POR PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 30 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel