REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana THALÍA LOURDES MEJÍAS LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.747, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Marzo de 1994, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa Nº 106, Guanare estado Portuguesa; y MARÍA FERNANDA MELÉNDEZ BAREÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.618, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10 de Septiembre de 1992, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar los hechos que les atribuye, la imputación formal por tales hechos y hacer las solicitudes inherentes a dicha imputación. Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-11-2013, rendida por la ciudadana Anny Karina Pérez Mora, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, rendida por el testigo ciudadano José Gregorio Padilla Parra, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, en la que expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, rendida por la testigo Montaño Garrido Adriana Carolina, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
4. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-1930, de fecha 08-11-2013, realizado a la ciudadana Anny Carina Pérez Mora, suscrito por el Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejó registrado haberle apreciado al examen físico externo EXCORIACIÓN EN REGIÓN CILIAR DERECHA, determinando un TIEMPO DE CURACIÓN DE SEIS DÍAS, CARÁCTER LEVE.


Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 04 de Febrero de 2014; y en el curso de la misma el Ministerio Público consignó las actuaciones originales constantes de 11 folios útiles; imputó formalmente a la ciudadana Thalia Lourdes Mejías Linares por los hechos sucedidos el día 06/11/2013 en los cuales resultó lesionada la ciudadana Anny Karina Pérez Mora, hechos que calificó como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal; solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; que se le imponga de las formulas alternativas de cumplimiento para delitos menos graves, establecidas en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de no acogerse a alguna de estas medidas se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa. En relación con la ciudadana María Fernanda Meléndez Bareño se abstuvo de imputarla.

A continuación el Tribunal procedió a imponer a la imputada Thalia Lourdes Mejías Linares de los hechos que se le atribuyen, de sus derechos y de las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución y seguidamente se le preguntó si deseaba declarar, manifestando querer hacerlo, y expuso lo siguiente: “Ese día estábamos en clase eso comenzó por un robo de teléfono yo tengo la denuncia por ptj el lunes a mi me dijeron quienes tenían el teléfono, yo la parao a ella que anda con sus amiga y le digo que si ella sabe quien lo tiene, la muchacha estaba ahí entonces ella los vio y me andaba buscando a mi apara decirme yo me fui a un lugar de la universidad que se llamarse y cuando salgo ella me ve y me dice yo se quien lo tiene, horita lo vi a mi un amigo me ayudo a rastrear el tlf y decía que estaba por la avenida bolívar y bueno lo doy por perdido, fueron 2 que lo vieron eso fue un miércoles y ella le manda un msj es el muchacho de rayas amarilla yo salgo y cuando entro estaba ella con sus amigas y desde el robo estaba con una risa sarcástica y me dijo si tu piensa que fui yo, yo te entrego la plata y mis compañeros se daban cuenta ella me mira y se ríe es verdad yo le lance la mesa, y en medio de la pelea dijo yo si, se quien tiene el teléfono, le dije cínica porque somos compañera y tienen un choque y desde ese día se aprovecha, la profesora nos separó me hizo un acta, ella también me hizo rasguño, no la denuncie y ella me denuncia a mi y me dijeron que tenia que ir a la policía.

Seguidamente la Juez pregunta a la víctima Anny Carina Pérez Mora si deseaba declarar manifestando sí querer hacerlo, y en consecuencia expuso: “Lo que yo quiero decir es que en ningún momento yo dije que sabia quien le había robado el teléfono, yo dije no se, no se, yo me defendí y estaba muy asustada, fui a la policía porque mi mama estaba preocupada que pasara algo a mi, y ella estaba molesta yo fui puse la denuncia la llamaron a ella y al novio de ella y el novio me dijo que no se que y yo le dije vamos a bajar la voz, bueno simplemente fui porque ella me agredió”.

Acto seguido se concedió la palabra a la defensa técnica, y manifestó: “de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal solicito que sea debidamente impuesta de las formula alternativas del proceso”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 06 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana ANNY KARINA PÉREZ MORA se encontraba en su centro de estudios, Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora; estando reunida con varios compañeros llegó Talía y le dijo que ella sabía quién le agarró su teléfono y le arrojó una mesas, luego se le lanzó encima y trató de agredirla físicamente, la golpeó, la rasguñó; la víctima se defendió, y en ese momento el novio de la presunta agresora intervino, pero Talía volvió a darle un golpe por la cara; luego las separaron, la víctima se sentó y la agresora y otros jóvenes comenzaron a amenazarla diciendo que tenía un novio en el penal y que el teléfono tenía que aparecer antes de las seis de la tarde y que si no, se atuvieran a las consecuencias.

Estos hechos resultaron acreditados a través del ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-11-2013, rendida por la ciudadana Anny Karina Pérez Mora, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada, que son los que el Tribunal da por establecidos en este acto; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, rendida por el testigo ciudadano José Gregorio Padilla Parra, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, en la que expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, confirmando los hechos relatados en la denuncia por la víctima; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, rendida por la testigo Adriana Carolina Montaño Garrido, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-1930, de fecha 08-11-2013, realizado a la ciudadana Anny Carina Pérez Mora, suscrito por el Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejó registrado haberle apreciado al examen físico externo EXCORIACIÓN EN REGIÓN CILIAR DERECHA, determinando un TIEMPO DE CURACIÓN DE SEIS DÍAS, CARÁCTER LEVE, confirmándose así que la víctima resultó lesionada.

Así establecidos los hechos, considera el Tribunal que en el presente caso, ciertamente, hay razones para considerar que presuntamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en perjuicio de Anny Karina Pérez Mora, y que tales evidencias conducen a considerar que la ciudadana Thalía Lourdes Mejías Linares, es presunta autora de los mismos, tal como lo reconoció en la Audiencia de Imputación, motivo por el cual se le debe declarar como formalmente imputada por los mismos. Así se resuelve.

En segundo lugar, dado que la pena que pudiera llegar a aplicarse por el delito es de arresto de tres a seis meses, es decir, que no excede de OCHO AÑOS en su límite superior; así mismo, que tal delito no forma parte de los excluidos en el aparte único del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se decide.

En tercer lugar, notificada como fue la imputada Thalía Lourdes Mejías Linares de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos: "Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que ofrezco como forma de reparación disculpas a la víctima y el compromiso de no volver a importunarla ni agredirla de hecho o de palabra, es todo.".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la posibilidad de aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por la imputada no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, es todo".

Finalmente, se solicitó a la víctima Anny Karina Pérez Mora que exponga si está de acuerdo con la reparación ofrecida y de que se otorgue la medida de suspensión condicional del proceso, y expuso: “si acepto la reparación y estoy de acuerdo con que se imponga la medida”.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• A la imputada Thalía Lourdes Mejías Linares, notificada como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye a la antes nombrada imputada es el Lesiones Leves previstas en el articulo 416 Código Penal en perjuicio de Pérez Mora Anny Karina cuya penalidad aplicable es de arresto de tres a seis meses, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a la imputada Thalía Lourdes Mejías Linares.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1.- Se impone el régimen de prueba por el lapso de cuatro (4) meses tomando en consideración el quantum de la penalidad aplicable, que induce a considerar el principio de la proporcionalidad en el tiempo que se destine a dicho régimen.
2.- La obligación de residir en la dirección que consta en las actuaciones, debiendo presentar al Tribunal constancia de residencia, expedida por una autoridad competente.
3 La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito, para la universidad donde estudia 2 veces por mes, labor que será asignada por el director de la Facultad de Ingeniería Agrónoma en Producción Animal de la UNELLEZ.
4. La prohibición absoluta de causar cualquier tipo de molestia a la víctima, verbalmente o a través de cualquiera otra forma de comunicación, como también de ocasionarle cualquier tipo de agresión física, por sí misma o a través de terceras personas.
5. La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que la imputada se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA FORMALMENTE IMPUTADA a la ciudadana THALÍA LOURDES MEJÍAS LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.747, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Marzo de 1994, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa Nº 106, Guanare estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de Anny Karina Pérez Mora;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a la ciudadana THALÍA LOURDES MEJÍAS LINARES la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Se impone el régimen de prueba por el lapso de cuatro (4) meses tomando en consideración el quantum de la penalidad aplicable, que induce a considerar el principio de la proporcionalidad en el tiempo que se destine a dicho régimen.
2.- La obligación de residir en la dirección que consta en las actuaciones, debiendo presentar al Tribunal constancia de residencia, expedida por una autoridad competente.
3 La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito, para la universidad donde estudia 2 veces por mes, labor que será asignada por el director de la Facultad de Ingeniería Agrónoma en Producción Animal de la UNELLEZ.
4. La prohibición absoluta de causar cualquier tipo de molestia a la víctima, verbalmente o a través de cualquiera otra forma de comunicación, como también de ocasionarle cualquier tipo de agresión física, por sí misma o a través de terceras personas.
5. La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9141-14 CONTRA Mejias Linares Thalia Lourdes, POR Lesiones Leves Guanare, 07 de Abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel