REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la solicitud realizada por el abogado Juan Alberto Valera, actuando en su condición de defensor público del ciudadano Luís Ramón Durán Romero; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.652, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector II, calle vía al Terminal de Pasajeros, casa S/Nº Municipio Guanarito Estado Portuguesa, mediante la cual solicita la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 10-07-2013 suscrito por la Jueza de Juicio Nº 2 Abogada Lisbeth Karina Díaz, por haber sido un auto dictado en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Sostiene la defensa publica del querellado que: “Revisado exhaustivamente como fue el expediente, esta Defensa pudo constatar que en fecha 10-07-2014, el Tribunal de juicio N° 2, presidido para ese entonces por la jueza de juicio N° 2 Abogada Lisbeth Karina Díaz, dictó auto mediante el cual Admitió la acusación a instancia de parte agraviada interpuesta por el ciudadano Valmore Betancourt, asistido por el Abogado César Castillo, en contra de mi defendido Luis Ramón Durán, sin tomar en consideración que tal acusación no contenía el requisito previsto en el numeral 7° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la falta de cualidad del Abogado Asistente por no tener la representación mediante un poder especial, violando igualmente el Tribunal lo preceptuado en el artículo 406 ejusdem, el cual establece: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidad des de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
El otorgamiento de poder, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza, evidenciándose fehacientemente que, en el presente caso, no consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar la representación judicial que la Ley exige para el acusador en los procesos seguidos con motivo de delitos de acción dependientes de instancia de parte”.
Revisada como ha sido la presente causa se denotan las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 12-06-2013 el ciudadano Valmore Betancourt Gacelt, asistido por el Abogado César Enrique Castillo, interpone acusación a instancia de parte agraviada en contra del ciudadano Luis Ramón Duran Romero, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 en su último aparte y parágrafo primero del Código Penal. (Folios 1 y 2).
2.- En fecha 17-06-2013 este Tribunal mediante auto ordena al querellante Valmore Betancourt Gacelt, la subsanación del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 16 y 17).
3.- En fecha 26-06-2013 el querellante Valmore Betancourt Gacelt, asistido formalmente por el Abogado César Enrique Castillo, consigna escrito de subsanación de la querella acusatoria penal. (Folios 20 al 22).
4.- En fecha 08-07-2013 el querellante Valmore Betancourt Gacel, asistido por el Abogado César Enrique Castillo, ratifica por ante este Tribunal la acusación mediante diligencia. (Folio 25).
5.- En fecha 10-07-2013 el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la acusación a instancia de parte agraviada interpuesta por el ciudadano Valmore Betancourt Gacelt en contra del ciudadano Luis Ramón Durán Romero, a quien acusa por la comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 en su último aparte y parágrafo primero del Código Penal. (Folios 26 al 28).
6.- En fecha 19-08-2013 el querellado Luis Ramón Durán Romero, se da por notificado de la admisión de la acusación y solicita la designación de un Defensor Público. (Folio 36)
7.- Este Tribunal mediante auto de fecha 04-09-2013, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 16-09-2013. (Folio 41).
8.- En fecha 10-09-2013 el querellante Valmore Betancourt Gacelt, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 44).
9.- En fecha 16-09-2013 se difiere la audiencia de conciliación por inasistencia del querellado Luis Ramón Durán Romero. (Folio 45).
10.- En fecha 14-10-2013 se difiere la audiencia de conciliación por inasistencia del querellado Luis Ramón Durán Romero. (Folio 49).
11.- En fecha 02-12-2013 se difiere la audiencia de conciliación por inasistencia del querellado Luis Ramón Durán Romero. (Folio 59).
12.- En fecha 11-02-2014 el Tribunal difiere por auto la audiencia de conciliación por encontrase el Tribunal en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº 2J-655-12. (Folio 62)
13.- En fecha 07-04-2014 se difiere la audiencia de conciliación por inasistencia del querellado Luis Ramón Durán Romero. (Folio 71).
Ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa, referente al auto de admisión de la querella dictado en fecha 10-07-2013 suscrito por la Jueza de Juicio Nº 2 Abogada Lisbeth Karina Díaz, sin tomar en consideración que la acusación no contenía el requisito previsto en el numeral 7° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la falta de cualidad del Abogado Asistente por no tener la representación mediante un poder especial, señalando el artículo 392 lo siguiente:
Formalidades. Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y de/lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esencia/es del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Considera esta Juzgadora que el auto de admisión de la presente querella señala explícitamente lo siguiente: “…Que en el escrito acusatorio se indica expresamente la identificación plena del ciudadano Valmore Betancourt Gacelt como acusador privado y sus relaciones de parentesco con el acusado, la identificación del ciudadano Luis Ramón Duran, como acusado, la imputación del delito de injuria agravada, con las descripciones respecto de su perpetración, una relación especificadas de los hechos, sus elementos de convicción, así como la justificación del acusador como víctima y la firma del mismo…”; estableciendo que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por la norma ya transcripta y visto que todas las actuaciones que ha realizado el querellante en el presente proceso han sido con la debida asistencia de un profesional del derecho, en consecuencia no constituye un requisito indispensable en lo delitos de acción privada ser representado el querellante en el proceso por medio de un poder especial, siendo suficiente la debida asistencia, salvo que actue en representación del acusador.
Es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-05-2000, Expediente N° 97-0727, Sentencia N° 705, con ponencia del Magistrado Jorge Roseli Senhenn, donde se estableció: “...la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de partes dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles; b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre, y d) el hecho punible de que se trata “.
Pertinente citar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, estableciendo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, Sentencia Nº 1745 de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Por lo que entonces no evidencia este tribunal que el auto de admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Valmore Betancourt Gacelt en contra del ciudadano Luis Ramón Durán Romero, a quien acusa por la comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 en su último aparte y parágrafo primero del Código Penal, dictado en fecha 10 de julio de 2013 sea un auto dictado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa. Así se declara.
Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera