En fecha 06 de Febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral al ciudadano DOUGLAS ANÍBAL DURAN ÁLVAREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-72, soltero, docente, reside en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Luz Caravallo, casa Nº 12, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.395.880, hijo de Lola de Duran y Herlanio Duran, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Michel Adriana Guevara Vásquez.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano DOUGLAS ANIBAL DURÁN ALVAREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 16 de noviembre de 2013, la ciudadana LUVIC COROMOTO GUEVARA, se encontraba en compañía de su hija Michel Adriana Guevara Vásquez, de 07 años de edad, y ésta estaba dibujando en una pizarra acrílica, y realizó un miembro genital masculino, por lo que la madre se alarmó y comenzó a preguntarle por qué dibuja eso, y la niña bajó la cabeza y se asustó mucho, y no le manifestó nada. Al día siguiente la abuela de la niña ciudadana LUZ ENID GUEVARA, luego de que su hija le contó lo sucedido, comienza a preguntarle a la niña si alguien le había mostrado lo que había dibujado y ella hizo un movimiento afirmativo con la cabeza y le dijo al oído que había sido DOUGLAS, el novio de su mamá, y así mismo le manifestó que le había tocada la vagina en varias oportunidades mientras estaban en la casa que estaban arreglando él y su mamá para irse a vivir allá, ubicada en la Urbanización Villa del Este, calle 4, N° 59, Guanare, Estado Portuguesa, mientras la mamá la estaba limpiando. Asimismo, la niña manifestó que el ciudadano DOUGLAS, mientras se encontraban en la casa de la madre de él, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Luz Caraballo, casa N° 12, Guanare, Estado Portuguesa, éste la había mandado a bañar y luego la llamó para el cuarto y la sentó en la cama y comenzó a besarle la vagina, mientras él se tocaba el pene y hacia movimientos con su mano. Por esta razón la ciudadana formuló la denuncia por ante la Fiscalía Sexta de este Circuito, por la cual el ciudadano DOUGLAS ANÍBAL DURAN ÁLVAREZ, comenzó a enviarle mensajes de texto a la ciudadana LUVIC COROMOTO GUEVARA, a su teléfono celular donde le escribía que se sentía un miserable por lo que le había hecho a la niña, y que se había puesto en terapia porque esas conductas no son normales pero que por favor no lo denunciara.
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Michel Adriana Guevara Vásquez.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
I.- DECLARACION DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICION DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se admita declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se menciona a continuación:
EXPERTOS:
1.- Médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2057. de fecha 26 de noviembre del 2013, a la niña victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.
2.- Funcionarios YENY OLIVAR Y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde pueden ser citados. Esta prueba es pertinente, por haber realizado el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 2594 de fecha 28 de noviembre del año 2013, en uno de los lugares de los hechos, ubicado en LA HABITACIÓN DE UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 12, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ANDRÉS ELOY BLANCO, AVENIDA LUZ CARABALLO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos.
3.- Funcionarios YENY OLIVAR Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde pueden ser citados. Esta prueba es pertinente, por haber realizado el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 2593, de fecha 3 de diciembre de laño 2013, en uno de los lugares de los hechos, ubicado en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 59. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL ESTE, CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos.
4.- Psicóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, por cuanto realizo el INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, de fecha 26-11-13, y necesaria para que depongan al Tribunal el estado Psicológico de la niña M.A.G.V.
5.- Funcionario EDIXON GARMENDIA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citado). Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. VACIADO DE DIRECTORIO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES: N- 9700-0254-726, de fecha 22 de noviembre del año 2013, y necesario, para que deponga sobre el contenido de los mensajes de texto, mediante la cual el imputado reconoce a la madre de la víctima el acto cometido.
II. DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de:
1.- LUZ ENID VASQUEZ DE GUEVARA, venezolana, natural de Colombia, Sevilla Valle, de 51 años de edad, casada, profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad N° 14.067.500, residenciada, en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera 6, cruce Callejón Carabobo, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-2512061. (Lugar donde puede ser citada), Este medio probatorio es pertinente porque ser la abuela de la víctima y tiene conocimiento directo de los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
2.- LUVIC COROMOTO GUEVARA VÁZQUEZ, venezolana, Soltera, de profesión Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.245, fecha de nacimiento el 10-04-1983, natural de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, edad 30 años de edad, residenciada Barrio la Comunidad Vieja, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-0722966, (Lugar donde puede ser citada). Este medio probatorio es pertinente porque es la madre de la víctima en esta causa y tiene conocimiento directo de los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
3.- Niña M.A.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA). Este medio probatorio es pertinente porque ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen e incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 108, de fecha 25 de abril de 2006, emanada por el Jefe de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Abog. Benito Aldana Briceño, dejando constancia que el día 2 de abril de 2006, nació una niña que tiene por nombre M.A.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA).
2.- DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la niña M.A.G.V, de fecha 15-1-14, realizada por ante el Tribunal de Control Nº 3, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la niña víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3.- REGISTRO FÍLMICO, (CD), de la declaración como prueba anticipada, de la niña M.A.G.V, de fecha 15-1-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la niña víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero del 2014, suscrito por la Lic. JOANNA G. HERNÁNDEZ, quien labora en el Centro Médico Portuguesa, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al Informe Psicológico realizado a la víctima por ser su Psicóloga tratante, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes documentales:
5.- ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2057, de fecha 26 de noviembre del 2013, suscrita por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, realizado a la niña M.A.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA). Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 2594 de fecha 28 de noviembre del año 2013, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios YENY OLIVAR Y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 2593. de fecha 3 de diciembre de laño 2013, en el lugar de los hechos, suscrito por los funcionarios YENY OLIVAR Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada. AsImismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
8.- INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por la Psicóloga Forense GERALIS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al informe realizado y es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, VACIADO DE DIRECTORIO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES: N- 9700-0254-726, de fecha 22 de noviembre del año 2013, suscrito por el experto EDIXON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada y es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
III
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano DOUGLAS ANIBAL DURÁN ALVAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. Erlandy Durán asistente técnico del acusado DOUGLAS ANIBAL DURÁN ALVAREZ, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano DOUGLAS ANIBAL DURÁN ALVAREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de (02) a (06) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, por mandato expreso del ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena aplicada en su término medio, por tratarse de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de una niña, menos un tercio (1/3) de la pena aplicable en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: DOUGLAS ANIBAL DURÁN ALVAREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-72, soltero, docente, reside en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Luz Caravallo, casa Nº 12, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.395.880, hijo de Lola de Duran y Herlanio Duran, debidamente asistido por la Defensa Abg. Erlandy Durán; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Michele Adriana Guevara Vásquez, a la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se mantiene la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, ejecute la pena impuesta por este juzgado.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se ordena notificar a la víctima.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DE PIETRO.
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