Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa
Sede Guanare
Guanare, 10 de Abril de 2014
Años 203° y 155º
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy diez (10) de Abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica en la causa Nº 3U-628-12, seguida contra los Ciudadanos: NURYS NATALIA ALVAREZ ARMAS, MARCOS ISIDRO ALVAREZ ARMAS, GLADYS ANTONIO ALVAREZ ARMA, FREDDY ISRAEL ALVAREZ, PEDRO LUIS ALVAREZ ARMAS, ELIZABETH COROMOTO ALDANA, JUAN CARLOS GOYO UZCATEGUI, PETRA ARMAS, JUANCHO ISIDRO ALVAREZ ARMAS, LUISA NURYS ALVAREZ ARMAS, ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, JUAN ISIDRO ALVAREZ ARMAS, ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS, por el delito de Asociación para Delinquir contra los Ciudadanos: LUIS ARTURIO CARMONA DURAN, LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGA y otros, quien suscribe Abg. Carlos Antonio Colmenares García, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, manifesté en Sala en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de entrar a conocer de la presente, siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión Nº 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En Base a las citas jurisprudenciales y previa revisión de las actas procesales fungen como victimas los Ciudadanos LUIS ARTURIO CARMONA DURAN, LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGA, con quienes me une una amistad manifiesta, toda vez que fueron compañeros de labores en el Circuito Laboral y el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, sede Guanare, fomentándose de la cotidianidad y del compartir de la actividad jurisdiccional una amistad que sin ser muy apegada, que fue más allá y trascendió de una simple relación laboral y que por tales razones mi persona tienes conocimiento de la situación referente al caso por el cual se sigue en la presente causa, en base a tal amistad, hemos compartidos momentos familiares íntimos como el cumpleaños de nuestros hijos, matrimonio, así como otros eventos laborales y siendo que en tales reuniones familiares coincidíamos en el tema por el cual estaban atravesando en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa, y aunado al hecho de haberme recibido como abogado preste de manera informal accesoria al respecto, lo que en consecuencia considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada tarea de decidir cualquier causa.-
Ante tal situación este Juzgador hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido que así mismo consolide una relación desde el punto de vista laboral, situación que a mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el Dr. Armino Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121);
“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“la idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:
“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
Siendo así las cosas es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.-
-Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común -, como bien lo ha señalado el doctrinario Arminio Borjas. Por consiguiente, los compañeros de trabajo- estudio, unidos por la amistad y el afecto, crean vínculos estrechos, entre si, que no pueden confundirse con una amistad banal.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, por ser considera la inhibición planteada dentro de las causales de subjetividad en atención a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica Ut supra Sitada, debe en todo caso ser declarada con lugar, en consecuencia Yo, Carlos Antonio Colmenares García; en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3J-628-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89.4.8, 90 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal.-
El Juez de Juicio N° 3
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
La suscrita Secretaria, Abg. Nina Del Valle González Villamizar, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que las presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 3U-628-12, seguida a los Ciudadano NURYS NATALIA ALVAREZ ARMAS, MARCOS ISIDRO ALVAREZ ARMAS, GLADYS ANTONIO ALVAREZ ARMA, FREDDY ISRAEL ALVAREZ, PEDRO LUIS ALVAREZ ARMAS, ELIZABETH COROMOTO ALDANA, JUAN CARLOS GOYO UZCATEGUI, PETRA ARMAS, JUANCHO ISIDRO ALVAREZ ARMAS, LUISA NURYS ALVAREZ ARMAS, ELIANA RAQUEL ALVAREZ ARMAS, JUAN ISIDRO ALVAREZ ARMAS, ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS, por el delito de Asociación para Delinquir contra los Ciudadanos: LUIS ARTURIO CARMONA DURAN, LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGA y otros. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2014.-
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
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