Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Abril de 2014
203° y 155

Decisión Nº -14
Causa Nº 3M-550-11
Juez Unipersonal
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria: Abg. Nina del Valle González Villamizar

Acusada Nelida Teresa Veloz Acevedo
Defensa Privada Abg. Alí Sánchez

Fiscalia Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales

Abg., Karla Lorena Guerrero Onofre
Delito: Lucro Ilegal de Funcionarios en actos de la Administración Publica y Legitimación de Capitales.-

QUERELLANTE BANCO BANESCO
Representante Legal de la Querellada: Abg. José de Jesús Torres
Víctima: IPASME
Representante legal de la Víctima: Abg., Elsa Martínez Troconis
Víctima: IPASME
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INCIDENCIA:

En fecha 21 de abril de 2014, se dio inicio de la audiencia oral y publica en la presente causa, oportunidad en la que el Defensor Privado de la acusada Nelida Teresa Veloz Acevedo, Abogado, Alí Sánchez, como punto previo a su defensa de fondo opuso las excepciones establecidas en lo ordinales 3. 4. literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, alegando que:
“Esta defensa privada mi intervención va a estar dirigida en 3 partes, rechaza la acusación privada realizada por la entidad Bancaria Banesco, ya que eso se planteo en la fase de control como una incidencia , de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo la excepción numero 3 incompetencia del tribunal y 4 la Acción indebida por la acusación expresa por la parte fiscal fue fundamentada en hechos que no revisten carácter penal, en el punto 2 solicito la revisión de la calificación provisional expresada por la fiscalía porque si bien es cierto ella es poseedora de aplicar la ley sustantiva, el delito de legitimación de capitales no encuadra en la ley contra la delincuencia organizada, ya que este se comete por grupos formados por 3 personas o mas, para diferenciarlos de los grupos comunes, como ejemplo el agavillamiento que puede ser cometido por 2 personas, la otra forma de delincuencia organizada es cuando la persona actúa o comete el delito como persona jurídica y utiliza como medio el saber técnico, las técnicas informáticas, los actos que cometió mi defendida fue sola sin aplicar técnicas de cibernica, fue un error del banco, el otro delito de Lucro ilegal de funcionario me opongo porque ella no manejaba dinero, como se trata de un delito que la pena excede de mas de 5 años ya lleva privada de libertad aproximadamente 3 años, hay que ver que ley se le aplica la de delincuencia Organizada, o la de corrupción, si es verdad ella tenia una cuenta en Banesco, ella recibió su crédito de Ipasme, fue al banco lo deposito, después fue el banco que comete el error de hecho, porque en vez de depositar 9 millones de la denominación vieja, le depositan 9 mil bolívares de la denominación actual, y el error es un presupuesto de la inculpabilidad, sostengo hay una mala interpretación en cuanto a la calificación que sostiene la representación fiscal..sic…”

Así mismo solicitó a este Tribunal el cambio de calificación imputada por la Vindicta Publica en la Audiencia Preliminar, y consecuencialmente admitido en el auto de apertura de juicio oral y publico.

Por otra parte la representante legal de la Victima IPASME, Abg., Elsa Martínez Troconis, solicito el derecho de palabra y manifestó:

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBERVAR:

Para resolver lo solicitado por el defensor de la defensa hace referencia al precepto legal que prevé las excepciones opuestas de la siguiente manera, en tal sentido establece el articulo 28 del código orgánico procesal penal.-
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.(…) 2.(…) 3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) (…)
b) (…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa, los hechos cometidos que dieron origen a la investigación y consecuencial inicio del proceso penal contra la ciudadana NELIDA TEREZA VELOZ ACEVEDO, por la supuesta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y LEGITIMACION DE CAPITALES, contra EL IPASME, según los hechos imputados por la representante fiscal, se configuran como delitos de acción publica que son perseguidos por el Estado Venezolano, a través del Ministerio Publico, ciertamente se interpuso querella contra la mencionada ciudadana por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ahora bien consta en autos la declinatoria de la competencia en razón del fuero atrayente el cual analizaremos mas adelante, toda vez que el delito querellado por el BANCO BANESCO-BANCO UNIVERSAL se trata de un delito de acción privada, y al haberse cometido el hecho en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa corresponde en atención al articulo 58 del Código Penal que establece la competencia territorial del Tribunal se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Por lo que en suma corresponde ineludiblemente analizar el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

En abundancia al fuero atrayente el criterio del ha sido reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como se evidencia de seguidas:
1) Sent. Nº 445 de 11-08-08: “… Sin embargo, aún ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

2) Sent. Nº 594 de 11-11-08: “…Por otra parte, el encabezado del artículo 71 de la norma adjetiva penal prevé que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes. Para determinar cuál de los tribunales es competente, el encabezado del artículo 75 eiusdem prevé el fuero de atracción de los tribunales ordinarios en los términos siguientes: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.” En este orden, la Sala evidencia que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 eiusdem, que establecen que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona deberá conocer un solo Tribunal, y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos correspondiera a la competencia de un tribunal ordinario y otro a la de uno especial, el conocimiento de la causa corresponderá al tribunal con competencia penal ordinaria;…”.

Luego, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista jurisprudencial, la resolución de conflictos de competencia y conflictos de leyes procedimentales suscitados cuando en la acumulación de causas conexas por la existencia de DIVERSOS DELITOS IMPUTADOS A UNA PERSONA, uno(s) de los cuales corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y otro(s) al Procedimiento especial, se resuelven con base en la norma rectora del FUERO ATRAYENTE establecida en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal antes reproducido que determina que prevalece el conocimiento de la causa por parte del Juez Ordinario, y por ende, el procedimiento que debe aplicarse es EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTABLECIDO EN DICHO CÓDIGO. Así se declara.

En consecuencia en atención a lo establecido en el citado articulo 78, en concordancia con el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el conocimiento y juzgamiento del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, siguiendo las reglas del proceso ordinario. Y ASI SE DECLARA

Siendo así las cosas, se declara sin lugar la excepción contenida el numeral 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

• EN RELACIÓN AL NUMERAL 4.C EJUSDEM., RELACIONADA A QUE LA PRESENTE ACCIÓN NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2012, caso: CARMEN MARÍA TORRES DE NÚÑEZ, señaló:

La representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 308 y 313, regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 308 ejusdem y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de la acusada, en este caso se observa que del resultado del procedimiento preliminar realizado por el Ministerio Público, la acusada de autos, es suficientemente sospechosa, de haber participado en el hecho con el que resulto como acción la conducta punible ya descrita, existiendo en consecuencia una alta probabilidad de condena, y al tener este Juzgado el convencimiento de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la acción imputada, como consecuencia de ello el Juzgado de Control correspondiente determinó que existían las bases suficientes para enjuiciar a la ciudadana identificada como acusada, y en función de ello, al no haberse la misma acogido a las formas alternativas a la prosecución del proceso de las que fue informada, se ordenó la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tales argumentos, y a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede este Juzgador entrar a conocer los hechos fácticos que dieron origen a la investigación, por cuanto nos encontramos en una fase distinta a la cual corresponde tal facultad, tanto es así que el Juez de Control, quien en atención a las normas procesales citadas en el párrafo anterior pudo constatar de los resultados de la investigación llevada a cabo por la vindicta publica la cual concluyo en en la acusación presentada, que la misma, estaba fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, y que fueron observados en su conjunto no de manera aislada por el juez dicho juez de control, así mismo que tales hechos de la acusación estaban sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, y que esos hechos encuadran en la norma penal y en consecuencia que tal adecuación le permitió prever una causa probable de enjuiciamiento, razón por la cual dicto el auto de apertura a juicio, fase en la cual nos encontramos y en la cual se va a demostrar la culpabilidad o no de la acusada de autos, en sumas, mal puede alegarse tal excepción cuando fueron observados, revisados y analizados los requisitos de procedencia de la acusación propuesta por la vindicta publica, por lo que debe concluirse que la excepción opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• EN RELACIÓN AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN SOLICITADO ESTE TRIBUNAL EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEÑALA QUE:

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

El mismo no es procedente al inicio de la audiencia oral y publica toda vez que en el debate probatorio es cuando pudiere emerger de la evacuación de los orgánicos de prueba un cambio de calificación, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa, por cuanto no se encuentra el presente juicio dentro de la condición especifica que establece la norma parcialmente transcrita.-
• HABIENDO REVISADO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA ASÍ COMO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN, PROCEDE ESTE TRIBUNAL A REVISAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA IPASME, ABOGADA ELSA MARTÍNEZ TROCONIS EN RELACIÓN A LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Se observa de las actuaciones procesales que la acusación fue presentada en fecha 15 de Abril de 2011, (f 126 al 247 P10) fijando la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de mayo de 2011, (128 al 130) oportunidad en al cual la representante legal de la víctima IPASME, Abogada Elsa Elena Martínez compareció y solicitó:
...Sic…Solicito el diferimiento de esta audiencia, por cuanto no se respetaron los 5 días previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…Sic…

Ahora bien, el tribunal en dicha oportunidad declaró con lugar la solicitud efectuada por la representante legal de la Víctima IPASME, acordando el diferimiento y fijando nueva oportunidad para el 01 de Junio de 2011, a las 2:15 de la tarde, dejando expresa constancia que las partes se encontraban a derecho, siendo así las cosas emerge en consecuencia los cinco días previstos en la norma procesal, esto es desde el 16 al 20 de mayo de 2011, ambos inclusive, para que ésta se adhiriese a la acusación presentada por la vindicta publica, o presentar acusación particular propia, en atención a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 309 del citado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309.
…onmissis…
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

….Sic….


En base a las norma parcialmente trascrita , en aquello casos en que se ventile la causa por vía del procedimiento ordinario, la oportunidad procesal de la víctima para adherirse a la acusación Fiscal, es en la fase intermedia, una vez presentada la acusación por el titular de la acción penal, dentro del plazo de cinco dias contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, oportunidad ésta , que en el caso de marras evidentemente precluyo para el IPASME, toda vez que en el presente proceso no solo nos encontramos en fase de juicio oral, si no que como se cito anteriormente la representante legal del IPASME, solicito el diferirmiento de la audiencia preliminar justamente en base a que se le había violentado el lapso establecido en la norma arriba transcrita, en consecuencia al diferir la audiencia y al realizar la convocatoria ese mismo día 16 de mayo de 2011 los 5 días fenecieron el 20 de mayo de 2011, evidentemente la víctima dentro del proceso penal tiene derecho de adherirse a la acusación presentada por la vindicta publica de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando no se haya constituido como parte querellante; sin embargo, esa facultad únicamente es posible ejercerla, dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 309 ejusdem, toda vez que en el caso en contrario se estaría subvirtiendo el orden procesal, en consecuencia y ajustado a derecho es declarar EXTERMPORANEA la solicitud efectuad por la representante legal de la Víctima. Y así se declara.-

De igual forma es de mencionar, que la víctima que no hubiere ejercido ninguna de las dos facultades que le confiere la ya citada norma procesal, ello no significa que quede desprotegida en sus derechos, por cuanto es deber del Ministerio Publico, velar por sus intereses dentro de todas las fases del proceso; a ternor de lo dispuesto en lo artículos 111 numeral 15 y 120 ambos del texto adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Y así declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones contenidas el ordinal 3 y 4 literal b del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Incompetencia del Tribunal, y a que la acción no reviste carácter penal, respectivamente, en atención a los artículos 78, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, el cambio de calificación imputada por la Fiscalia del Ministerio Publico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 333 del texto adjetivo penal.-
TERCERO: SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO, la solicitud de la representante legal de la victima IPASME, en adherirse a la acusación presentada por la por vindicta publica, a tenor de lo dispuesto en lo artículos 111 numeral 15 y 120 ambos del texto adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico.-
CUARTO: Se Declara aperturado el Juicio Oral y Publico y la recepción de los órganos de prueba.-
El Juez de Juicio Nº 03

Abg., Carlos Antonio Colmenares García


La Secretaria,

Abg., Nina Del Valle González Villamizar


Quien suscribe, Nina Del Valle González Villamizar, en mi condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ____ al ____ de la pieza N° 01 de la causa Nº 3J-790-14, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Juicio, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los dos (04) días del mes de Abril de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. Nina Del Valle González Villamizar