REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 01de Abril de 2014
Años: 203° y 155°


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Domingo Antonio Lozano
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Revocatoria de beneficio

Visto el oficio 852453 emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 3 del Estado Táchira, en el que hace dl conocimiento que el penado Lozano Domingo Antonio, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.191.893 quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional dejo de presentarse desde el 08 de agosto de 2013 ante esa unidad desconociéndose los motivos del incumplimiento, este tribunal de la revisión de la presente causa observa:
El penado Lozano Domingo Antonio fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 17-03-2009 por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Al penado Domingo Antonio Lozano le fue otorgado en fecha 25-04-2012 el beneficio de Libertad Condicional luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones a Mantener su domicilio registrado, es decir no cambiar su residencia , ni salir de la jurisdicción del estado Táchira, así como presentarse ante la unidad técnica del estado Táchira y presentar constancia de Trabajo cada tres meses, de cuyas obligaciones impuestas se libro exhorto al Tribunal de ejecución el estado Táchira a fin de notificado personalmente el penado, estableciéndose que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas daría lugar a la revocatoria del beneficio.

Consta en las presentes actuaciones incumplimiento r del penado de marras al las entrevistas fijadas por su delegada de prueba, tal y como lo refiere el informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Táchira, señalado que el penado dejo de presentarse, desconociéndose los motivos.

Ahora bien la norma adjetiva penal, señala que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con la Libertad Condicional, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito y que antes de proceder a la revocatoria debe oírse al fiscal del Ministerio público inconsecuencia tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, des el 26 de agosto de 2008 requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declarar la revocatoria de la Libertad Condicional Régimen, tomando en cuenta que el mismo se encuentra incurso en un delito grave, de lesa humanidad y que el mismo se encuentra en una ciudad fronteriza, por lo que en consecuencia esta juzgadora considera procedente a todo evento la revocatoria del beneficio referido, así como librar la respectiva orden de aprehensión y resolver en audiencia oral la ratificación o no de la Revocatoria de dicho beneficio una vez que sea aprehendido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca el beneficio de libertad Condicional concedido al ciudadano Lozano Domingo Antonio, titular de la cedula de identidad número V-10.191.893 de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena librar la orden de aprehensión respectiva contra el mencionado penado y oficiar a los organismos competentes; así como resolver en audiencia oral sobre la ratificación o no de la Revocatoria del Beneficio, una vez que sea aprehendido. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº. 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar