REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 30 de Abril de 2014
Años 204° y 155°
N° ______
Causa 1E-1544- 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Douglas Anibal Duran Alvarez
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Erlandy Duran y Manuel Ricardo Martínez.
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Actos Lascivos
Victima (se omite por razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
MOTIVO: Auto Ejecutorio
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Douglas Anibal Duran Alvarez, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.880, soltero, docente residenciado en la Urbanización Andres Eloy Blanco, casa Nº12, Municipio Guana estado Portuguesa, hijo de Lola Duran, actualmente recluido actualmente en la Comandancia General de Policía, procedente del Tribunal en Función de juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado ciudadano, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña (se omite su nombre por razones de Ley) de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Abril de 2014, Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de Dos (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el día 16 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido Cuatro (4) meses, Catorce (14) días y le falta por cumplir dos (2) años, tres (3) meses, Dieciséis (16 días).
Ahora bien el ciudadano Douglas Anibal Duran Alvarez, fue condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (se omite su nombre por razones de Ley) a cumplir la pena de DOS(2) Años, Ocho (8) meses de prisión; por lo que la pena no merece privación de libertad, y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Así se decide, con fundamento a las previsiones establecidas en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el traslado del acusado a los de imponerlo del presente auto y de otorgarle la Libertad.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Douglas Anibal Duran Alvarez, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.880, soltero, docente residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 12, Municipio Guana estado Portuguesa, hijo de Lola Duran, por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contra el mencionado ciudadano, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite por razones de Ley) con fundamento en lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la libertad del penado, así como el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 482 Ejusdem. Ofíciese lo conducente y líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1
Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Marielys Rojas