REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en fecha 22 de Noviembre de 2005, según consta de Acta Policial inserta al folio 04, Pieza N° 1 del Expediente, siéndole otorgada medida menos gravosa en fecha 24 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, siéndole otorgada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 03 de Octubre de 2006.

TERCERO: En fecha 09 de Septiembre de 2007 el penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA fue aprehendido en flagrancia, permaneciendo en privación de libertad, siendo sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 16 de Mayo de 2008 le fue revocada la medida previamente otorgada de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

CUARTO: Mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2009 se decretó la acumulación de ambas penas, resultando que el penado antes nombrado debía cumplir la pena definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

QUINTO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA fue detenido preventivamente por el primer caso en fecha 22 de Noviembre de 2005 por haber sido incriminado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores), permaneciendo detenido hasta el día 24 de Noviembre de 2005, en que le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, para un total de tiempo físico cumplido de DOS DÍAS. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, siéndole concedida en fecha 03 de Octubre de 2006 la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

2) Nuevamente fue detenido en situación de flagrancia el antes nombrado penado en fecha 09 de Septiembre de 2007 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, para un total de tiempo físico cumplido de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009 se procedió a la acumulación de ambas penas, resultando que este ciudadano debe cumplir en definitiva, una pena acumulada de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

3) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS que le fueron redimidos por autos de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA tiene un total de tiempo cumplido de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA debe cumplir la pena acumulada de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DÍAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Junio de 2.022.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Junio de 2.025. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, y partiendo del hecho de que el mismo fue objeto de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo a auto de fecha 16 de Mayo de 2008, es por lo que se declara SIN LUGAR el cómputo de las expresadas fechas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como requisito sine qua non para acceder a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA ha cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Junio de 2.022. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Junio de 2.025.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado MARCOS GUILLERMO PINEDA GUANDA de conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene acceso a fórmulas alternativas al cumplimiento de pena por haberle sido revocada mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2008 la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado a cumplir sentencia definitivamente firme.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Internado Judicial de Carúpano, como también a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario. Así mismo, se ordena ratificar con carácter URGENTE al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales la solicitud de que remita a este Tribunal la constancia de trabajos y/o estudios que haya realizado el antes nombrado penado, como también su carta de conducta, durante el tiempo que permaneció recluido en dicha institución carcelaria.