REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

Por cuanto se observa que por ante este Tribunal cursan dos causas en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.282, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Marzo de 1973, hijo de Olga Jiménez y José Correa Carpio, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 11, casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa, debe procederse a la acumulación de las respectivas penas, con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal y, consecuentemente a practicar un nuevo cómputo de la pena, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ la causa penal Nº 2E-442-10 en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este caso fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 21 de Mayo de 2010 según consta en el Acta Policial inserta al folio 11, Pieza 1 del Expediente. Celebrada como fue la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en fecha 24 de Mayo de 2010, le fue impuesta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, permaneciendo en esta condición hasta el día 21 de Julio de 2010 en que se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, como se dijo antes, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos, siéndole otorgada en el mismo acto una medida de coerción personal menos gravosa.

Así mismo, consta en contra del prenombrado ciudadano la causa penal Nº 2E-758-14 en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este caso fue aprehendido en flagrancia en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo impuesta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2011, condición en la cual permanece hasta la presente fecha. Por esta causa, como se expresó antes, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

II. LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS

Habiendo sido condenado el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ a cumplir las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, deben acumularse ambas penas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En el presente caso, desde el punto de vista cuantitativo, el delito más grave es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se le impuso la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

De acuerdo a las reglas antes transcritas, debe aplicarse esta pena, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito más leve, es decir, la de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN impuesta por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN.

Luego, la pena en definitiva aplicable es la de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

III. EL CÓMPUTO DE LA PENA

Para determinar cuál es el tiempo cumplido y por cumplir de la pena acumulada impuesta en el presente caso, se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ fue detenido preventivamente en el primer caso, en fecha 21 de Mayo de 2010. Permaneció en esta condición hasta el día 21 de Julio de 2010, en que le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, al haber admitido los hechos y ser condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Se infiere entonces, que en este caso el antes nombrado penado permaneció en prisión efectiva por un intervalo de tiempo de DOS MESES.

En el segundo caso, el antes nombrado ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 27 de Septiembre de 2011, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha. Fue condenado en este caso a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Se infiere entonces, que ha permanecido en prisión efectiva por un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DÍAS.

Luego, se determina que el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ tiene un tiempo total DOS AÑOS, OCHO MESES Y DOCE DÍAS en privación de libertad los cuales resultan aptos para ser descontados de la pena acumulada. Así se declara.

SEGUNDO: Habiéndose establecido mediante la acumulación de las penas, que el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ debe cumplir la de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como también, que de ella tiene cumplido en situación de privación de libertad un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que de conformidad con el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser descontado, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 27 de Mayo de 2.019. Así se resuelve.

A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, el cual finalizará definitivamente el día 21 de Noviembre de 2.020. Así se declara.

TERCERO: Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

A) La mitad de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y ONCE MESES, y que le permite optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como también a aspirar a la gracia del INDULTO, la cumple el día 27 de Junio de 2015.

B) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permite optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, las cumple el día 29 de Junio de 2019.

C) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permite optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, como también aspirar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple el día 24 de Febrero de 2020.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal en relación con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal se acumulan las causas Nº 2E-442-10 y 2E-758-14 contra el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.282, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Marzo de 1973, hijo de Olga Jiménez y José Correa Carpio, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 11, casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa, en las cuales fue condenado respectivamente a cumplir las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y se establece que la pena en acumulada en definitiva a cumplir por este ciudadano es la de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ ha cumplido de su pena principal de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DOCE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 27 de Mayo de 2.019. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, el cual finalizará definitivamente el día 21 de Noviembre de 2.020.

TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado CARLOS JOSÉ CORREA JIMÉNEZ de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal puede optar a las penas alternativas en los siguientes términos:

A) El tiempo para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como también a aspirar a la gracia del INDULTO, lo cumple el día 27 de Junio de 2015.

B) El tiempo para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo cumple el día 29 de Junio de 2019.

C) El tiempo para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, como también aspirar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, lo cumple el día 24 de Febrero de 2020.

. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Acumúlense las causas. Corríjase la foliatura. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como también a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario.