REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°


Por recibido escrito mediante el cual el penado DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS se dirigió a este Tribunal para solicitar permiso los días 23, 24, 25 y 26 del mes de Mayo del corriente año 2014 para asistir a un viaje a la playa con su familia, organizado por su empleador MOLIENDA PAPELÓN. Agréguese al Expediente respectivo.

Corresponde resolver la solicitud planteada, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

- Consta en autos que mediante decisión de 11 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS a cumplir la pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
- Consta igualmente, que una vez definitivamente firme la sentencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tramitó y otorgó al antes nombrado penado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como se evidencia de decisión de fecha 11 de Junio de 2012 (folios 42 a 46, Pieza 2);
- Se evidencia de la decisión que otorga la medida, que el régimen de prueba consiste en lo siguiente: “… En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta (sic). Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se decide…”.
- Se aprecia, así mismo, que en el auto ejecutorio de fecha 08 de Agosto de 2011 (folios 192 a 194, Pieza 1) entre otras aseveraciones, consta la siguiente: “…El ciudadano David Edgardo Mejías Vegas ha permanecido en libertad desde el inicio del proceso por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”.
- También se aprecia, sin embargo, que en el auto ejecutorio NO SE DETERMINÓ CUÁNDO TERMINA LA PENA PRINCIPAL, mención que es esencial en el presente caso, ya que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como quedó reproducido antes, se le otorgó en los siguientes términos: “…se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena…”.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: De los hechos antes establecidos se evidencia que resulta indispensable practicar el cómputo de la pena, con el objeto de determinar el tiempo durante el cual el ciudadano DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS estaría sujeto a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Con ese propósito, observa el Tribunal, en primer lugar, que el auto ejecutorio asevera que el antes nombrado penado NUNCA ESTUVO DETENIDO DURANTE LA FASE PREPARATORIA E INTERMEDIA. Por consiguiente, el tiempo de condena, que es de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, debe contarse a partir de la fecha del auto ejecutorio.

Así las cosas, habiéndose dictado el AUTO EJECUTORIO el día 08 de Agosto de 2011, desde esa fecha hasta el día 01 de Febrero de 2014 se cumplieron los DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, que se corresponden con el quantum de la pena impuesta a DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS. Por consiguiente, efectuado como ha sido este cálculo se infiere que desde el punto de vista temporal está cumplido en este caso el régimen de prueba a que fue sometido al antes nombrado ciudadano. Así se decide.

RESOLUCIÓN DEL PERMISO SOLICITADO: Una vez establecido que el penado DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS cumplió el tiempo por el cual se le impuso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pero que sin embargo, no consta en autos el INFORME DE CULMINACIÓN QUE DEBE PRESENTAR LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN, ya que el último informe presentado es anterior al cumplimiento del lapso y se trata de un INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL, debe por tanto, antes de decidir la extinción de la pena impuesta, cumplirse el requisito de que sea presentado por el equipo técnico el INFORME FINAL con el objeto de determinar si el antes nombrado ciudadano cumplió cabalmente con el régimen impuesto.

No obstante, tomando en consideración que el tiempo previsto para el régimen de prueba está cumplido en el presente caso, como también que en el último INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL remitido a este Despacho Judicial con Oficio Nº 331 de fecha 24 de Enero de 2014, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de Guanare, informa al Tribunal que el ciudadano DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS ha cumplido hasta esa fecha “…con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedeciendo con las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba…”.

Por consiguiente, tomando en consideración que temporalmente ha concluido de hecho el régimen de prueba en este caso, y que en el último informe periódico conductual el equipo técnico informó al Tribunal que el antes nombrado penado ha cumplido cabalmente con las condiciones propias del régimen de prueba que le fue impuesto, es por lo que considera quien decide, que lo procedente es conceder el permiso solicitado, en los términos planteados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 471 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, se concede al ciudadano DAVID EDGARDO MEJÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.945.709, un permiso para ausentarse de la Jurisdicción del Estado Portuguesa los días 23, 24, 25 y 26 del mes de Mayo del corriente año 2014 para asistir a un viaje a la playa con su familia, organizado por su empleador MOLIENDA PAPELÓN.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación solicitándole que con carácter URGENTE remita a esta Primera Instancia el INFORME DE CULMINACIÓN correspondiente a la supervisión del régimen de prueba impuesto en su oportunidad al antes nombrado penado.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo