REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada por el Tribunal de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la participación que hizo el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en el sentido de que el penado NELSON DAVID PICHARDO desacató la obligación de pernoctar en ese Instituto Carcelario, corresponde a continuación dictar el auto razonado de las decisiones tomadas en la misma; y con esta finalidad se formulan los siguientes razonamientos:

I. LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 299 de fecha 18 de Marzo de 2014 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir UNA BOLETA DE CONTROL DE RETARDO EN LA PRESENTACIÓN de fecha 17 de Marzo de 2014 correspondiente al penado NELSON DAVID PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.175, por no pernoctar en esa institución los días consecutivos sábado 15 y domingo 16 de Marzo de 2014, sin que se conocieran los motivos de su inasistencia.

Posteriormente se recibió Oficio Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2014 mediante el cual el Director del establecimiento carcelario antes mencionado, remite CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 14-03-2014 correspondiente al penado, en la que se reseña que el mismo acudió a cita al Hospital Tipo I de Biscucuy por presentar quebrantos de salud, que le ameritaron su permanencia en observación en esa institución con tratamiento endovenoso y reposo médico por 19 horas.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


1.- EL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTA

En el curso de la Audiencia Oral el representante del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal expuso al Tribunal que ciertamente, en las fechas que constan en el Oficio, el penado NELSON DAVID PICHARDO ciertamente incumplió con su obligación de pernoctar en las instalaciones de la institución carcelaria, agregando además que con posterioridad se presentó y consignó una constancia médica en la cual se reseñaba que presentó un quebranto de salud que ameritó reposo médico. Así mismo, agregó que fuera de este incidente, el antes nombrado penado no ha dado motivos de indisciplina, es decir, ha observado buena conducta.

El Ministerio Público, por su parte, manifestó que no se oponía a que el penado fuese dispensado de cualquier medida disciplinaria, como también que dejaba al criterio del Tribunal la decisión que se dicte.

El Tribunal, observando que ciertamente, consta en autos que el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó una constancia médica expedida por el médico de guardia en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, según la cual el penado antes nombrado fue ingresado con una afección estomacal en virtud de la cual fue dejado en observación y luego se le prescribieron dos días de reposo, estima que está debidamente justificada la ausencia de este ciudadano y, por consiguiente, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la imposición de medidas disciplinarias. Así se decide.

2.- LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PERNOCTA

En el curso de la Audiencia Oral la Defensa Técnica ratificó el pedido que previamente había formulado mediante diligencia el penado al Tribunal en el sentido de que se le amplíe el lapso de presentaciones o pernoctas que le fue asignado en la decisión que le otorgó la medida. Para resolver este planteamiento observa el Tribunal lo siguiente:

Consta en el Expediente que el ciudadano NELSON DAVID PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.175 fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Julio de 2012 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Así mismo, consta que una vez ejecutada esta sentencia, mediante decisión de fecha 22 de Agosto de 2013, le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Cooperativa Los Compadres 112, R.L,, en un horario de 8:00 am., a las 12:00 m y desde las 1:00 pm., hasta las 5:00 pm de lunes a Viernes.-

3. Se acuerda como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) ubicado en las inmediaciones del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde deberá pernoctar los días sábados y domingos de cada semana, autorizado para salir a las 6:00 de la mañana los días lunes de cada semana e ingresando al mismo los días sábados de cada semana a las 8:00 a.m. obligándose a cumplir con las normas internas del centro en cuestión.-

4. No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días lunes, que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, de igual manera en aquellos días de semana no podrá salir de la residencia acordada como lugar de pernota, cuando concurran las mismas circunstancias, es decir que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

Por otra parte, se evidencia de los datos establecidos en el cómputo de la pena practicado mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, que el penado NELSON DAVID PICHARDO cumplió el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cual le fue concedida; pero que sin embargo, para la presente fecha no ha cumplido la mitad de la pena.

La medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue otorgada al antes nombrado penado para su cumplimiento en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, consiste en una fase del cumplimiento de la pena, dentro del contexto de progresividad estatuido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, caracterizada por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos (artículo 81 ejusdem). En ese criterio de progresividad, representa en la legislación venezolana la tercera fase de cumplimiento de pena –luego del régimen inicial o cerrado; y de la segunda fase que prevé la posibilidad de laborar fuera del establecimiento, o destacamento de trabajo-; al cual puede acceder el penado una vez que ha cumplido o “extinguido” la tercera parte de la pena.

Se describe como un mecanismo de continuación del tratamiento penitenciario en un régimen de semi libertad, dirigido a lograr entre los residentes una convivencia normal, fomentando la responsabilidad y siendo norma general, como se dijo antes, la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria (artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario). Con ese propósito, la asistencia integral dirigida a la rehabilitación del residente, debe cumplirse en dos períodos, a saber: período de inducción y período de progresividad. En el período de inducción, que se desarrolla entre los 15 días al mes de ingresado el penado, que en adelante se llamará RESIDENTE, será instruido de la normativa de la institución, sus deberes y sus derechos, elaborando un plan de tratamiento con la finalidad de prepararlo para una adecuada adaptación al régimen de atención y a la vida en comunidad. En el período de progresividad, que se inicia al finalizar el período de inducción, se brinda al RESIDENTE una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social, reforzando hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en una atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, salud, laboral y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad (arts. 9 a 12 del Reglamento Interno).

Como puede apreciarse de la descripción legal del contenido y propósito de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, durante esta fase del cumplimiento de la pena se desarrollan una serie de actividades y programas encaminados a obtener las metas que están planteadas en la Constitución (art. 272), a saber: ASEGURAR LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO. Tales actividades y programas son cumplidos por un equipo técnico especializado en los Centros de Tratamiento Comunitario, hoy conocidos como RESIDENCIAS SUPERVISADAS, que en el caso del Estado Portuguesa, en la práctica se han venido cumpliendo en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario (“Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”).

Es de observar, además, que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que regula el contexto del desarrollo de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, prevé en el artículo 49 y siguientes, una figura que flexibiliza aún más las condiciones de cumplimiento de la medida, como es el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, que se otorga por el Juez de Ejecución, previa postulación de los Delegados de Prueba, a los RESIDENTES que han cumplido en el Centro UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE MESES, mediante el cual puede pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, como también deberán cumplir las demás obligaciones inherentes al régimen.

Para acceder a este status, el RESIDENTE deberá cumplir además del requisito temporal, otros tales como el haber obtenido una situación de nivel de supervisión mínimo, tener documentos de identificación en regla, estabilidad laboral, apoyo familiar, progresividad evidente en las áreas del tratamiento, no haber sido objeto de sanciones disciplinarias y cualquiera otro que imponga el Juez de Ejecución.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el ciudadano NELSON DAVID PICHARDO no solamente no ha cumplido el requisito mínimo de DOCE MESES en cumplimiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO (concedida en fecha 22 de Agosto de 2013) necesario para pretender una situación más beneficiosa, sino que además no ha obtenido de los supervisores del régimen, en este caso el Director y Delegados de Prueba que hoy día cumplen estas funciones en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el requisito de una evaluación técnica que acredite NIVEL DE SUPERVISIÓN MÍNIMO, CERTIFICACIÓN DE PROGRESIVIDAD, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA LABORAL y CONSTANCIA DE APOYO FAMILIAR, necesarios para acceder a un régimen de supervisión especial. No reúne, pues, condiciones para un status más favorable que el que actualmente detenta.

Este cúmulo de requisitos mínimos, son requisitos que devienen de la ley aplicable. Recuérdese que cuando hablamos de LEY APLICABLE, estamos hablando de ESTADO DE DERECHO, de sujeción a la Ley. Hablamos también de las obligaciones y potestades del Juez de Ejecución de Penas. Al Juez de Ejecución de Penas, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme. En cumplimiento de este mandato legal el Juez tiene que aplicar la ley; sólo podría desaplicarla en la hipótesis que contempla el artículo 19 ejusdem, es decir, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

En el caso que se resuelve, no aprecia esta Primera Instancia ningún motivo para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que pudiera conducir a la desaplicación de las normas que regulan la figura del RÉGIMEN ABIERTO a favor del solicitante. No hay en este caso ningún conflicto entre la ley aplicable y un derecho fundamental del ciudadano NELSON DAVID PICHARDO. Por el contrario, otorgarle un status privilegiado, con inobservancia o desaplicación de la ley, en relación con el status a que están sujetos otros penados en cumplimiento de las penas que les han sido impuestas, sería una franca lesión del derecho constitucional de éstos últimos a LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

Por consiguiente, al no estar satisfechos los requisitos legales y reglamentarios para que el penado NELSON DAVID PICHARDO pueda acceder a una situación más beneficiosa dentro del cumplimiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO (ampliación del lapso en que debe cumplir con la pernocta en el establecimiento carcelario), lo que procede es declarar SIN LUGAR la petición formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la imposición de la sanción impuesta en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON DAVID PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.175 por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación del régimen de pernocta que le fue impuesto al antes nombrado ciudadano según decisión de fecha 22 de Agosto de 2013.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Compúlsese copia para su remisión al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo.