REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°


Vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica en Acta de fecha 09 de Enero de 2014 en el sentido de que se practique en el presente caso un nuevo cómputo, ya que a su defendido ALEXANDER JOSÉ MERCADO presuntamente le fue omitido un año de pena cumplida “que estuvo detenido”, de conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a practicar nuevo cómputo, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

Consta en las actas procesales que el hoy penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO fue sometido sucesivamente a dos procesos penales, en cada uno de los cuales fue condenado a cumplir pena de prisión a través del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el primer caso fue detenido preventivamente en fecha 01 de Noviembre de 2009, según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, Pieza 6 del Expediente. En la Audiencia de Presentación en Flagrancia se decretó su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por este caso fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, al haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 56 y siguientes, Pieza 6).

Sin embargo, se mantuvo en situación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 26 de Enero de 2011, fecha en la cual le fue hecha efectiva su libertad en virtud de haberle sido otorgada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Se deduce así que el ciudadano antes nombrado cumplió en situación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por este primer caso un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTICINCO DÍAS.

En el segundo caso fue detenido el día 11 de Febrero de 2011 según consta en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 01, Pieza 1 del Expediente. Así mismo, en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia le fue decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por este caso fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 37 y siguientes de la Pieza 7).

En ese caso le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa en la misma Audiencia Oral Especial celebrada el día 03 de Octubre de 2013 en el contexto del “Plan Cayapa”.

Se deduce así que por este segundo caso el ciudadano antes nombrado cumplió en situación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 14 de Noviembre de 2013 dictada en Acta de Notificación (folio 79, Pieza 7), fue ordenado el ingreso del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MERCADO en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, permaneciendo en esta condición de detenido hasta la presente fecha, es decir, un tiempo de CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.

En conclusión, el penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO cumplió un tiempo efectivo y físico total en situación de privación de libertad en ambos casos, de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS. Así se decide.

- II -

Ahora bien, por cuanto fueron impuestas al ciudadano antes mencionado, sucesivamente, por hechos diferentes dos penalidades, debe por consiguiente, procederse a su acumulación, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, así:

La pena mayor, desde el punto de vista cuantitativo, es la que le impone CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, siendo por tanto, la pena aplicable. A la misma debe sumarse, sin embargo, la mitad de la pena cuantitativamente más leve, de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES, lo que determina que dicho ciudadano debe en definitiva cumplir, una pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se resuelve.

- III -

Establecida como fue la pena total que debe cumplir el penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO en virtud de la acumulación de penas, así como también determinado el tiempo que ha cumplido físicamente en situación de privación de libertad -el cual debe ser descontado de la pena definitiva a cumplir, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal-, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS. Así se declara.

- IV -

Determinado como ha sido ut supra que al penado antes mencionado le falta por cumplir de su pena principal acumulada, un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS, este tiempo se cumplirá el día 27 de Agosto de 2015.

A partir del día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, a tenor del artículo 16 del Código Penal, es decir, UN AÑO, UN MES Y DIECIOCHO DÍAS, que culminarán el día 15 de Octubre de 2016. Así se decide.

- V -

Ahora bien, observa esta Primera Instancia que el penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO fue procesado por un primer hecho punible (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2011 le fue concedida por este caso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

No obstante, en fecha 11 de Febrero de 2011, es decir, DIECISIETE DÍAS DESPUÉS, incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue aprehendido en flagrancia, manteniéndose en situación de privación judicial preventiva de libertad hasta el día 03 de Octubre de 2013, fecha en la cual le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, al haber sido condenado por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La situación que se plantea con esta admisión de acusación y segunda condena por un nuevo hecho punible, ubica el caso en el primer supuesto establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUANDO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO SEA ADMITIDA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CONDENADO O CONDENADA, lo que obliga al Tribunal a examinar la procedencia de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue otorgada al ciudadano antes mencionado mediante decisión de fecha 25 de Enero de 2011. No obstante, como quiera que el aparte único del expresado artículo requiere que sea previamente oída la opinión del Ministerio Público, y tomando en consideración, además, que el proceso penal venezolano es contradictorio, tal como lo establece el artículo 18 ejusdem, es por lo que considera quien decide que lo procedente es convocar una AUDIENCIA ORAL con la finalidad de resolver dicha situación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Previa solicitud de la Defensa Técnica, y de conformidad con la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la REVISIÓN del cómputo de la pena que debe cumplir el penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 474 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se determina que la pena definitiva acumulada que debe cumplir el antes nombrado penado es de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando así modificado el tiempo establecido en el Acta de Notificación de fecha 14 de Noviembre de 2013;

TERCERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal se determina que de la pena principal acumulada de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que debe cumplir el penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO, ha cumplido un tiempo físico, efectivo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 27 de Agosto de 2015, quedando así modificado el tiempo establecido en el Acta de Notificación de fecha 14 de Noviembre de 2013. A partir del día siguiente comienza a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal, que finaliza el día 15 de Octubre de 2016.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 18 ejusdem, se ordena la celebración de una Audiencia Oral Especial para resolver la procedencia de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que fue otorgada al penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO mediante decisión de fecha 25 de Enero de 2011, a cuyo efecto se fija el próximo día 23 de Abril de 2014 a las 11: 00 am.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como también a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis Rene Badillo.