REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.936.
DEMANDANTE JOHNNIE DAVID CASTRO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.177.

APODERADOS JUDICIALES KATERIN SÁNCHEZ, DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, y MIGUEL HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.091, 24.864, y 65.695 respectivamente.


DEMANDADA GRECIA DEL CARMEN PINEDA GUARAPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.640.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 02 de Octubre del 2.012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Johnnie David Castro Pacheco, contra la ciudadana Grecia del Carmen Pineda.
Alega el actor que en fecha 02 de Mayo del año 1.987, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Panaquire de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, con la ciudadana Grecia del Carmen Pineda Guarapano, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”.
Asimismo alega que fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad, Avenida Uno, antes de la PTJ, Guanare estado Portuguesa, donde solo vivieron un (01) año y nueve (09) meses, debido a que un día él se fue a trabajar y cuando llegó a su casa su cónyuge no estaba, eso fue un día 15 de febrero de 1989, y desde esa fecha su cónyuge Grecia del Carmen Pineda nunca quiso regresar a su hogar. Que en reiteradas oportunidades busco a su cónyuge y le pidió que regresara a la casa, en virtud de que cuando se fue estaba embarazada, petición que nunca acepto y desde entonces ella tampoco lo ha buscado ni ha demostrado interés alguno, por querer tener algún contacto con él.
Por otro lado manifiesta la parte actora que durante la vigencia de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre Johnnie David Castro Pineda, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Grecia del Carmen Pineda, conforme a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Grecia del Carmen Pineda Guarapano, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 30/06/2011 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Así mismo consta en autos diligencia del alguacil de este Despacho en la cual manifiesta que no fue posible materializar la citación personalmente a la demandada en la referida dirección (folio 19), posteriormente se libró cartel de citación, en virtud de lo solicitado por la parte actora, los cuales fueron consignados en fechas 23 y 27 de noviembre de 2012, y se le designo defensor judicial a la profesional del derecho Zoraida Herrera, quien acepto el cargo prestando el juramento de ley, y fue citada en fecha 05/06/2013.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 23/07/2.013, acto seguido en fecha 09/10/2.013), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 16/10/2.013 compareciendo al acto la parte actora, asimismo la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada, donde negó, rechazo y contradijo tantos en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada hicieron uso de su derecho, y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Montilla, Yolanda Silva, Antonio Ramón Mejias, y Doris Rosa Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251.750, V-8.059.002, V-5.127.646, y V-9.225.329 respectivamente, y la defensora judicial ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de contestación de la demanda y los documentos que cursan en el expediente consignados por el actor, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Johnnie David Castro Pacheco, asistido por la Abogada Katerin Rocío Sánchez Salas, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana Grecia del Carmen Pineda Guarapano, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“La ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO SILVA DE DELFIN, manifestó lo siguiente: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a ciudadanos Johnnie Castro y a su esposa Grecia del Carmen Pineda. Contesto: Si. Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta, que ambos vivían en la Comunidad Nueva. Contesto: Si, si me consta. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Grecia del Carmen Pineda, abandono el hogar que tenia fomentado con el señor Johnnie Castro. Contesto: Si me consta. Cuarta: Diga la testigo, si recuerda la fecha aproximada en que la señora Grecia del Carmen Pineda abandono al ciudadano Johnnie Castro. Contesto: Fue el 15 de Febrero de 1989. Quinta: Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la ciudadana Grecia del Carmen Pineda. Contesto :En el Barrio Cuatricentenario calle principal. Sexta. Diga la testigo si sabe si los ciudadanos Grecia del Carmen Pineda y Johnnie Castro procrearon hijos. Contesto: Si. Séptima: Diga la testigo desde cuando no ve a la ciudadana Grecia del Carmen Pineda. Contesto: Bueno ya tengo tiempo, tiempito, como un año, cierto tiempo. Acto seguido la Defensora Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga la testigo según sus dichos si estaba presente cuando la ciudadana Grecia del Carmen Pineda abandono el hogar el cual tenía con su esposo Johnnie Castro. Contesto: no yo no estaba, pero por vecinos me entere, porque ya habían pasado varios días que no la veía. Segunda Repregunta: Diga la testigo como le consta entonces que la ciudadana Grecia del Carmen Pineda abandono el hogar en fecha 15 de febrero de 1989. Contesto: Porque yo después la vi a ella alrededor del mercado y entonces conversaron, y entonces ella me dijo. Tercera Repregunta: Diga la testigo si usted frecuentaba el hogar constituido por los ciudadanos Grecia del Carmen Pineda y Johnnie Castro. Contesto: Si. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si pudo observar en dicho hogar que los ciudadanos Johnnie Castro y Grecia del Carmen Pineda presentaban problemas conyugales o de convivencia. Contesto: Si. Quinta Repregunta: Diga la testigo si cuando la ciudadana Grecia del Carmen Pineda abandono el hogar ya había tenido a su hijo o si por el contrario estaba embarazada. Contesto: Estaba embarazada”.

“La ciudadana DORIS ROSA BRACAMONTE, manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a ciudadanos Johnnie Castro y a su esposa Grecia del Carmen Pineda. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que ambos vivían en la Comunidad Nueva. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Grecia del Carmen Pineda, abandono el hogar que tenia fomentado con el señor Johnnie Castro. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha aproximada en que la señora Grecia del Carmen Pineda abandono al ciudadano Johnnie Castro. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la ciudadana Grecia del Carmen Pineda. CONTESTO: No se. SEXTA. Diga la testigo si sabe si los ciudadanos Grecia del Carmen Pineda y Johnnie Castro procrearon hijos. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga la testigo, desde cuando no ve a la ciudadana Grecia del Carmen Pineda. CONTESTO: Desde hace mucho tiempo. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 15 de febrero de 1989, la ciudadana Grecia del Carmen Pineda, abandonó el hogar que tenia con el ciudadano Johnnie Casto. CONTESTO: Si”.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda (2°) del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano JOHNNIE DAVID CASTRO PACHECO, contra la ciudadana GRECIA DEL CARMEN PINEDA GUARAPANO, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado del Municipio Panaquire de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, en fecha Dos de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y siete (02-05-1987), según consta en el acta N° 03.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de abril del año dos mil catorce (15/04/2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.