REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.987
DEMANDANTE
GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.334

APODERADA JUDICIAL ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.766

DEMANDADOS MARIA TERESA ROMERO ACOSTA Y ADELIS ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.596.934 y 2.729.951

APODERADO JUDICIAL ERITZON GUSTAVO PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA ACLARATORIA DE SENTENCIA EXTEMPORANEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 07/04/2014, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, contra los ciudadanos MARIA TERESA ROMERO ACOSTA Y ADELIS ANTONIO MEJIAS, en su condición de padres del de cujus DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO, que dicha relación concubinaria se mantuvo desde el año 2009 hasta el 23 de marzo del año 2013, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano DARWIN ANTONIO MEDIAS ROMERO.
El día 14/04/2014, compareció por ante el tribunal la ciudadana MARIA TERESA ROMERO ACOSTA, formalmente asistida por la profesional del derecho BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE, en la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclarar en cuanto a si la anterior sentencia inmiscuye en la misma la Partición de Bienes, en atención a la invocación en los artículos 823 y 824 de la Ley Sustantiva Civil alegada por este Tribunal, y que de igual forma, solicita la aclaratoria si dentro de los derechos sucesorales que invoca el tribunal a favor de la actora, le corresponden también los del de cujus hacia sus padres, vale decir, si la concubina tiene derechos de sucesión, los mismos también le corresponden a los ascendientes del de cujus, partiendo de que la demandante también posee bienes que liquidar y que en el presente caso, al no existir hijos en común con el fallecido, entran en el concurso hereditario los ascendientes del mismo, como el caso de sus padres.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitadas por el apoderado de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...


La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia desaplicó mediante el control difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr. Hadel Mostafá Paolini, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido por la Sala Política administrativa es el siguiente:
...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art. 252 ejusdem”...

El criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 303 de fecha 19/12/2001, estableció el criterio en cuanto a las aclaratorias y a las ampliaciones de la sentencia dictada en primera instancia señalando la no aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ese derecho debe hacerse o pedirse el mismo día en que se dicta el fallo o en el día de despacho siguientes, señalando que de ahora en adelante se aplicará el lapso que se otorga para la apelación.
Todos estos criterios fueron revocados por las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.270 expediente Nº 05-0945 del 25/06/2007, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso de Cervecería Regional C.A., en acción de Amparo y en la sentencia Nº 1.470 expediente Nº 042943 de fecha 28/07/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz, en el caso de Ruben Colmenares en solicitud de aclaratoria.
Como se puede observar el último criterio establecido para solicitar las aclaratorias y rectificaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias es el que está establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06/04/2006, expediente Nº 00-1945/01-0241, sentencia Nº 772, donde fué ponente la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, donde se sostuvo que la oportunidad para dictar las aclaratorias debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el siguiente día, y en sentencia de 26/06/2006, expediente Nº 06-0076, sentencia Nº 1261, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo que la solicitud de aclaratoria que fuera solicitada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión es interpuesta fuera del lapso, por lo que las sentencias que dicta la Sala Constitucional son vinculantes y de carácter obligatorio para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como también para los demás tribunales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28/07/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en solicitud de aclaratoria en el expediente Nº 04-2943, sentencia Nº 1470, expuso de manera expresa cual es el lapso que tienen las partes integrantes de la relación jurídica procesal para solicitar la aclaratoria de la sentencia, a tal efecto expuso:
“… El criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestativa la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente…”

Esta sentencia dictada en referencia a la aclaratoria y la aplicación que solo puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la publicación según el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que como anteriormente se estableció en éste fallo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo había desaplicado en sentencia del año 2001, la cual fué revocada en sentencia dictada por la Sala Constitucional, criterio este que fué reiterado en aquellos fallos donde la sentencia es dictada fuera del lapso legal estableciendo la Sala Constitucional en sentencia del 25/07/2007, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en el caso de Cervecería Regional C.A, en acción de amparo lo siguiente:

“….En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que esta se haya verificado…”

Pero lo mas importante es que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Veniber C.A., contra Renacer C.A., expediente Nº 03-0446, sentencia Nº 0450, ratificó el criterio en cuanto a la oportunidad que tiene la parte para solicitar las aclaratorias y la oportunidad para ejercer los recursos de apelación y en la misma señaló lo siguiente:

“Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el Art. 252 del C.P.C., su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal”

Este fallo dictado por la Sala de Casación Civil fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia del 31/03/2005, en la ponencia del Magistrado Doctor pedro Rafael Rondon Haaz, en el caso incoado por la ciudadana Silvia J. Rojas Rosales, en Amparo Constitucional, expediente Nº 04-0749, sentencia Nº 0370, por lo cual no queda la menor duda que el criterio vinculante es el que establece la Sala Constitucional y no los establecidos por la Sala Política Administrativa, ni por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al establecerse criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ningún juez de la instancia lo puede modificar, en virtud que estaría vulnerando el criterios previamente establecidos por la Sala Constitucional y que son de orden publico constitucional, porque obliga a todos los jueces a actuar como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así lo estableció la citada Sala en decisión Nº 2.087 de fecha 14/11/2002, con ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, en el caso de Hugo Roldan Martínez Páez.
En el presente caso, la sentencia definitiva objeto de la aclaratoria fue dictada en fecha 07/04/2014, habiendo transcurrido los siguiente días de despacho martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, y la aclaratoria fue solicitada el día 14/04/2014, es decir han trascurrido 4 días de despacho desde el día que se dictó la decisión hasta la fecha en que se solicito la aclaratoria de la sentencia, en franca violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional el 20/05/2004, 31/03/2005, 06/04/2006, y 26/07/2006. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07/04/2014, formulada por la ciudadana MARIA TERESA ROMERO ACOSTA, parte demandada en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (15/04/2.014). Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (10:00 p.m.).

Conste,