REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.832.
DEMANDANTE SONIA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.059.

DEMANDADO FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.456.

MOTIVO PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 2011, admitió demanda contentiva de Pretensión Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Sonia del Carmen Arroyo, en contra del ciudadano Francisco Abdon Landaeta Rivero.
Alega la parte actora que a principios del año 2001 comenzó con el ciudadano Francisco Abdón Landaeta Rivero, una relación estable, en forma pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, viviendo y compartiendo un hogar en armonía, siempre buscando en pareja el progreso de ambos, por más de diez (10) años; igualmente alega que en dicha relación se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, tal como si fuera un matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, siendo su domicilio concubinario en el Barrio Curazao calle 8 entre carreras 1 y 2, casa Nº 2-5 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Acompañó una serie de documentales.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante ese órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Francisco Abdón Landaeta Rivero, en forma estable, permanente o ininterrumpida, pública y notoria, por un lapso de diez (10) años.
Admitida la pretensión en ese mismo acto se ordena la citación del demandado Francisco Abdon Landaeta Rivero mediante boleta de citación, previa la consignación de los respectivos fotostatos. Asimismo, se libró el Cartel de Citación para las personas desconocidas que tengan interés en la pretensión, y la boleta de notificación a la Fiscal Ministerio Público.
Posteriormente, el día 20 de Noviembre del 2012, el alguacil de este despacho judicial fijó cartel de citación en la cartelera de este Tribunal a las personas desconocidas que tengan interés en la pretensión. Asimismo, en fecha 11 de Febrero de 2011, consigna boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público; siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde el día 03 de Febrero de 2011, fecha en que este órgano jurisdiccional admitió ésta pretensión.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil catorce (25/04/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,