REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.925
DEMANDANTE CARMEN ELENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.367.

ABOGADA ASISTENTE ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.944.

DEMANDADOS JOHANNA DESIREE COROMOTO, JESUS RAFAEL MEDINA HIDALGO, MARIANGEL VANESSA y EDEN ANTONIO MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° 14.466.794, V- 14.995.496, V- 23.026.594 y V- 23.026.591.

DEFENSOR JUDICIAL LILIANA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.221,

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA PERENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


El día 11 de Junio del 2.012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ESCALONA, contra los ciudadanos JOHANNA DESIREE COROMOTO, JESUS RAFAEL MEDINA HIDALGO, MARIANGEL VANESSA y EDEN ANTONIO MEDINA ESCALONA.
La demanda fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos legales, en fecha 11 de Junio de 2012, ordenándose la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de un lapso veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, se libró el Edicto para citar a los herederos desconocidos del de Cujus ciudadano EDEN ANTONIO MEDINA LA CRUZ, para que comparezcan en un termino de sesenta (60) días continuos al Tribunal, en horas comprendidas dentro de las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda en cuanto a la publicación de los Edictos deberá hacerse en los Diarios el Regional y Periódico de Occidente, durante sesenta (60) días continuos dos veces por semanas.
Seguidamente el alguacil de este despacho judicial consigna las boletas de citación una debidamente firmada por el ciudadano EDEN ANTONIO MEDINA ESCALONA, y devuelve la boleta de la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, y manifiesta que le fue imposible practicar dicha citación, asimismo en fecha 21/09/2012, comparece ante este despacho judicial la ciudadana CARMEN ELENA ESCALONA, debidamente asistida por el la abogada en ejercicio Rosa Virginia Venegas Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.944, solicitando la citación por carteles de la co-demandada JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, igualmente se nombra defensor judicial a la ciudadana MARIANGEL VANESSA MEDINA ESCALONA, y se designa a la profesional del derecho abogada Liliana García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.221, seguidamente se comisiona al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que lleve a cabo la citación del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA HIDALGO, en fecha 24-05-2013, se recibió comisión donde el alguacil de ese Tribunal manifiesta que el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA HIDALGO, falleció haciendo imposible cumplir la comisión.
Consta que la última actuación del presente expediente fué la comisión recibida por este Tribunal consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24-05-2013, donde expone que el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA HIDALGO, falleció haciendo imposible cumplir la comisión, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día veinticuatro de mayo de dos mil trece (24/05/2013), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del la demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel. Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de abril año dos mil catorce (29/04/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m)
Conste,