REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 14.796.
DEMANDANTE YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200.
APODERADA JUDICIAL ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.365, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.514.
DEMANDADA EMPRESA TRANSPORTE PORTUGUESA C.A., (TAPOCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 3308, Tomo XXI, de fecha 19/12/1984, representada por su Presidente encargado ciudadano ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.144.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Noviembre de 2005, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el Abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, se dirige al Tribunal e intima formalmente a la Empresa TRANSPORTE PORTUGUESA, C. A. (TAPOCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 3308, Tomo XXI, de fecha 19/12/1984, representada por su Presidente encargado ciudadano ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.144, representación que consta en Acta de la Junta Directiva de fecha 03 de Enero de 2003.
La parte actora alega que según consta en expediente administrativo bajo el Nº 170 (00031-04), cuya copia acompaña marcada A, que reposa por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare del Ministerio del Trabajo ejerció la defensa de los derechos e intereses del ciudadano Asunción Coromoto Ferrer, actos profesionales que se materializaron previa consulta ante su despacho por parte del trabajador, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa TRANSPORTE PORTUGUESA C.A. (TAPOCA), la cual estuvo representada por el Presidente encargado ciudadano Orlando Miguel Sicilia. Asimismo, alega que en fecha 25 de Junio de 2.004, se dicto Providencia Administrativa Nº 022, la cual quedó firme y condena a la parte accionada TRANSPORTE PORTUGUESA, C. A. (TAPOCA) al reenganche y pago de los salarios caídos, y por ser perdidosa y vencida totalmente en ese procedimiento administrativo y por analogía con los procesos judiciales, debe pagar las costas y costos del procedimiento. Por estos motivos, es que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por honorarios profesionales a la Empresa TRANSPORTE PORTUGUESA, C. A. (TAPOCA), por las cantidades descritas en el escrito libelar, y por haber resultado vencida en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, referido al reenganche y pago de los salarios caídos. Fundamenta la pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer del juicio, en virtud de que se trata del Cobro de honorarios profesionales devenido de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, lo cual sin duda determina la competencia por la materia en base a esa naturaleza, es decir, que es netamente laboral, y declina la misma, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad de Guanare.
Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, a quien correspondió el conocimiento del juicio, ese órgano jurisdiccional mediante auto ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 01 de Diciembre de 2005, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda, y plantea el Conflicto Negativo de Competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe en la Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a los jueces actuantes, de conformidad con el Artículo 71 eiusdem, ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva sobre el conflicto.
En fecha 11 de Enero de 2006, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el día 17 de Febrero de 2006 dicta sentencia mediante la cual concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción laboral, es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponderá resolver el conflicto de competencia suscitado, y se declara incompetente para conocer del asunto y ordena la remisión del expediente a la referida Sala para que conozco de la regulación competencial.
En fecha 29 de marzo de 2006 la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. Rabel Arístides Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente. Posteriormente el día 25 de abril de 2007, dicta sentencia declarando: Primero: Que es Competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el juicio, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, y Segundo: Que la Competencia para conocer de la demanda le corresponde a este órgano jurisdiccional, ordenando la remisión del expediente.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el día 14 de Noviembre de 2007 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación personal de la demandada Empresa TRANSPORTE PORTUGUESA, C. A. (TAPOCA), en la persona de su presidente ciudadano Orlando Miguel Sicilia Rodríguez, para que compareciera el día de despacho siguiente a su intimación, para que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado Yldegar José Gaviria Rivero. Asimismo, consta en autos diligencia del alguacil de este Despacho en la cual manifiesta que no fue posible materializar la intimación personalmente a la demandada en la referida dirección (folio 19 vto), posteriormente se libró cartel de citación, en virtud de lo solicitado por la parte actora, los cuales fueron consignados en fecha 14/11/2008 y se le designo defensor judicial al Profesional del Derecho Keli Merari Palma, quien acepto el cargo prestando el juramento de ley, y fue citado en fecha 04/06/2009.
El día 05 de junio de 2009, compareció la Abogada Rosa Martiza Ceballos, actuando en su condición de apoderara judicial de la parte demandada, según poder apud acta otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare de fecha 31/01/2003, a fin de hacerse parte en el juicio.
En fecha 05 de junio de 2009, la Abogada Rosa Martiza Ceballos, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda mediante la cual solicita la reposición de la causa por existir quebrantamientos del procedimiento. Y este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009 dicta sentencia interlocutoria declarando la Reposición de la causa y ordena admitir nuevamente la demanda aplicándose el procedimiento breve, ya que la pretensión ejercida es de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. Posteriormente la demanda fue admitida ordenándose la intimación personal de la demandada Empresa TRANSPORTE PORTUGUESA, C. A. (TAPOCA), en la persona de su presidente ciudadano Orlando Miguel Sicilia Rodríguez, para que compareciera el segundo (2do.) de despacho siguiente a su intimación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación. Asimismo, consta en autos diligencia del alguacil de este Despacho en la cual manifiesta que no fue posible materializar la intimación personalmente a la demandada en la referida dirección (folio 99 vto).
El día 09 de diciembre de 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de haber sido imposible practicar la citación personal, lo cual fue acordado por este despacho judicial conforme a derecho; siendo esta la última actuación que existe en el expediente, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, Figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día ocho de noviembre de dos mil siete (08/11/2007), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce (30/04/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,
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