REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.068
DEMANDANTES FERMIN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.044 y V-11.900.103 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 130.283.

DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20/103/2001, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo I, tomo 09, primer trimestre del año 2001, en la persona del Presidente Willian José Hernández Bastidas.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

CAUSA INCOMPETENCIA LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 07 de abril del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, de fecha 24/09/201, no registrada hasta la presente fecha, incoada por los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva.
Aduciendo que en dicha asamblea se acuerda la expulsión como socios de la referida asociación, de forma ilegal e inconstitucional, al no sustanciarse el procedimiento sancionatorio previo a la expulsión de la asociación, la cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho de asociación de conformidad con los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además aducen que dicha asamblea es nula y sin efecto jurídico alguno, y solicitan que en consecuencia, se declare el cese en la suspensión o desincorporación de su condición de asociados y se les restituya u ordene la efectiva reincorporación a sus labores habituales en dicha Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, en las mismas condiciones y términos a como las habían venido desempeñando antes de la ocurrencia de la citada expulsión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, nos encontramos que los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva, actuando en su propio nombre e interés demandan la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria que fue celebrada el 24/09/2013, por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, en la cual se le expulsa de la asociación de forma ilegal e inconstitucional, al no sustanciarse el procedimiento sancionatorio previo a la expulsión de la asociación, la cual es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso y al derecho de asociación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones estatutarias de la mencionada asociación civil y pide al tribunal que se le restituya y ordene la efectiva reincorporación a sus labores habituales, en las mismas condiciones y términos como lo habían venido desempeñando antes de la ocurrencia de la citada expulsión.
Aducen los demandantes que acuden a la vía jurisdiccional `para demandar a la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, en la persona del Presidente Willian José Hernández Bastidas, quien tiene su domicilio en la calle 1, casa Nº 01-40 del Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la pretensión postulada de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 24/09/2013, de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse si es competente para conocer de esta pretensión de nulidad, en virtud que la competencia es de orden público y no puede ser derogada por convenios de las partes, no puede renunciarse y es obligatoria conforme al postulado establecido en el artículo 253 Constitucional, que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
La competencia tiene sus límites dentro del Poder Judicial en la ley, y en la Constitución, la misma constituye un presupuesto necesario de la sentencia y la cual no puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque es sancionada por el artículo 138 Constitucional, al señalar que toda autoridad usurpada es ineficaz y las actuaciones de los funcionarios judiciales tienen responsabilidad individual por desviación de poder o por extralimitación, por lo cual constituye un error inexcusable de derecho consagrado en el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, atribuirse funciones que la ley no le ha atribuido, pero además el juez que vaya a resolver la competencia debe ser el juez natural previamente establecido por la ley, así lo establece el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 520 del 07/06/2000, al tratar un asunto referido al juez natural y al derecho a ser juzgado por éste ha definido que se entiende por juez natural al señalar lo siguiente:

“el derecho al juez natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional al caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”

En este orden de ideas, el 18/09/2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.285, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde establece en la exposición de motivos que las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocian sus trabajos para lograr bienestar personal y colectivo.
La Constitución de 1999 en el artículo 118 establece el derecho que tienen los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa, como lo es las cooperativas.
El artículo 70 Constitucional establece que las cooperativas en todas sus formas son medios de participación y protagonista del sistema social y económico, y así sucesivamente nuestra Constitución establece un régimen especial en el papel protagónico que realizan las cooperativas en el desarrollo del país.
Como se puede observar las normas supremas constitucionales desarrollan todos los derechos, principios, referentes al papel protagónico que juegan las cooperativas en el desarrollo económico y social del país, por lo cual resulta oportuno revisar exhaustivamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en al cual estableció en forma legal cuál es el órgano jurisdiccional que debe resolver los conflictos que se presenten en las cooperativas y asociaciones con respecto a sus asociados y con los terceros, y así tenemos que en las disposiciones transitorias de la ley especial numeral cuarto estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales establecidos en esa ley independientemente de la cuantía y a tal efecto señaló:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Todo lo cual nos indica que el derecho al juez natural consiste en que el proceso judicial sea decidido por el juez predeterminado por la ley, y que éste se haya constituido según las normas vigentes con anterioridad al derecho que se delata o se denuncia como violado, y aquí en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya se encuentran constituidos los Juzgados de los Municipios Ordinarios y de Ejecutor de Medidas, que son los competentes para conocer las pretensiones, acciones y recursos judiciales referente a la materia especial asociativa, como lo establecen las disposiciones transitorias cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que fue publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18/09/2001, bajo el Nº 37.285, y como se presenta en el caso en concreto, donde los accionantes pretenden la nulidad de una asamblea extraordinaria celebrada el 24/09/2013, por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, esta asociación se encuentra protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20/03/2001, y con sus posteriores reformas estatutarias que se celebraron el 15/08/2006, y el 26/11/2012.
En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales y legales anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito resulta legalmente incompetente para conocer de esta pretensión de nulidad de acta de asamblea extraordinaria celebradas por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, el día 24/09/2013, en virtud que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en forma expresa que son los Juzgados de Municipio competentes para conocer de las pretensiones y recursos judiciales que se refieran a la materia asociativa y cooperativa, hasta tanto no se crean la jurisdicción especial en referente a esta materia y deben conocer independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) INCOMPETENTE para conocer la pretensión de nulidad de acta de asamblea extraordinaria del 24/09/2013, por la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, incoada por los asociados Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva, por disponerlo expresamente las disposiciones transitorias cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18/09/2001, bajo el Nº 37.285, la cual establece que hasta tanto no se cree la competencia especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones, acciones y recursos judiciales previstos en la mencionada ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta competente para conocer de esta pretensión de nulidad los Tribunales del Municipio Guanare Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (08/04/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,