REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000580
ASUNTO : PP11-D-2013-000580
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA en la causa signada con el PP11-D-2013-000580, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación es posible y no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tienen los adolescentes de portar armas de fuego y 2.-la orden que debe decretar este Tribunal como lo es la obligación de los mencionados adolescentes de someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (6) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Como defensora publica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicito se considere tomar en cuenta la voluntad de las partes de llegar a la conciliación tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses.” Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo los adolescentes imputados, de manera individual, libre y expresa, no desear declarar sobre los hechos, pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestos a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tienen los adolescentes de portar armas de fuego y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua diez (10) de Abril de 2.014.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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